Reglamento de los institutos nacionales y colegios de segunda enseñanza de la república

REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DE LA REPÚBLICA

No. 1;

Aprobado el 05 de Agosto de 1948

Publicado en Las Gacetas Nos. 185, 186, 187, 188, 189, 190 del 25, 26, 27, 28, 30, 31 de Agosto de 1948 y La Gaceta No. 191 del 01 de Septiembre de 1948

No. 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es de Impostergable necesidad para los Intereses vitales de la Educación Pública reducir a la unidad la variedad de Leyes Reglamentarias de Enseñanza Secundaría, poniéndolas de acuerdo, a la vez con los Programas y Planes vigentes y las orientaciones de la didáctica moderna;

CONSIDERANDO:

Que según el Código Fundamental de la República, es deber del Estado prestar atención a los Centros de Enseñanza Secundaria, estableciendo un régimen reglamentario único que evite diferencias perturbadoras para la buena marcha de la Educación Pública,

POR TANTO:

Con apoyo de los artículos 86, 89, 135 y 182 Cn., Ley Fundamental de Educación Pública y apartado 1 del Art. 131 del Reglamento del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LA SEGUNDA ENSEÑANZA Y SUS FINES

Artículo 1

Los Institutos Nacionales y Particulares de Segunda Enseñanza tienen por objeto promover la cultura general entre los nicaragüenses, facilitando a la juventud el desarrollo Integral de sus facultades y preparándola fundamentalmente para Iniciar estudios superiores.

Artículo 2

Los Centros docentes nacionales de Segunda Enseñanza son los únicos facultados para extender títulos de Bachiller en Ciencias y Letras, previo examen general en sus propias aulas.

Por consiguiente, ningún establecimiento de Segunda Enseñanza que no su Nacional podrá extender estos diplomas.

Artículos 3.-

En los Centros Particulares de Segunda Enseñanza, debidamente autorizados, se podrán enseñar y cursar las asignaturas correspondientes que señala el Plan de estudios, de acuerdo con los Programas Oficiales, verificándose los exámenes en el mismo Centro, pero ante los Tribunales que designe el Ministerio de Educación Pública.

Artículo 4

Todo establecimiento particular de Segunda Enseñanza tendrá obligación de pasar al Ministerio de Educación Pública la lista de los alumnos matriculados dentro de un término no mayor de quince días después de verificada la matricula.

Artículo 5

Ningún establecimiento particular de Enseñanza Secundaria podrá iniciar sus labores sin previa autorización del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 6

La Enseñanza Secundaría se desarrollará, tanto en los planteles del Gobierno como en los particulares, con absoluta sujeción a este Reglamento, de tal modo que la contravención a sus disposiciones llevará consigo la nulidad de los estudios.

Artículo 7

La Enseñanza Secundaría se Impartirá de acuerdo con el siguiente Plan de Estudios:

Primer Año Horas por semana
Aritmética Razonada y Comercial 5
Gramática Castellana (Analogía, Ortografía, Fonética, Dictado y Composición) 5
Geografía Física y de Nicaragua y de Centroamérica 3
Historia de Nicaragua y de Centroamérica 3
Moral y Trato Social 2
Inglés Primer Curso (Conversación y Composición, Lectura, Escritura y Traducción 4
Nociones de Agricultura y Zootecnia 3
Raíces Griegas y Latinas 3
Educación Física 2
30
Segundo Año
Algebra 5
Gramática Castellana (Prosodia, Sintaxis, Dictado y Composición) 5
Geografía Particular de América y General de Oceanía 3
Historia de América 3
Biología y Nociones de Botánica y Zoología 3
Inglés Segundo Curso, Ampliación 3
Dibujo Natural, Primer Curso 3
Educación Física 2
27
Tercer Año
Geometría Plana y del Espacio 5
Literatura Preceptiva y Composición 3
Anatomía, Fisiología e Higiene 3
Historia Universal, Primer Curso (Antigua y Medía) 3
Geografía Universal, (Europa, Asía y África) 3
Instrucción Cívica 2
Inglés, Tercer Curso, ampliación 3
Dibujo, Segundo Curso, (Natural y Geométrico) 3
Eugenesia 3
Educación Física 2
Cuarto Año
Trigonometría y Nociones de Topografía 3
Física, Primer Curso (Propiedades físicas de los cuerpos, Mecánica, Acústica y Termología) 5
Química Inorgánica y Mineralogía 5
Filosofía, Primer Curso (Psicología y Lógica) 3
Historia de la Literatura Española, Univ. Americana y Critica Liter. 4
Historia Universal, Segundo Curso (Moderna y Contemporánea) 3
Francés, Primer Curso (Conversación y Composición, Lectura, Escritura y Traducción) 5
Educación Física 2
30
Quinto Año
Física, Segundo Curso (Óptica, Electrología, Meteorología) 3
Química Orgánica 3
Geología y Cosmografía 3
Revisión de los Estudios de Matemáticas, Ejercicios y problemas 3
Filosofía, Segundo Curso (Ética y Problemas Filosóficos) 3
Sociología y Economía Política 4
Francés, Segundo Curso, Ampliación 5
Educación Física 2
30
CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

DEL PERSONAL

Artículo 8

El personal de los Institutos comprende el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo Docente.

  1. Cuerpo Administrativo:

    1 Director.

    1 Subdirector,

    1 Secretario Tesorero, con los auxiliares necesarios.

    1 Inspector General.

    1 ó más Inspectores.

    1 Médico.

    1 Bibliotecario.

    1 Encargado del Laboratorio de Química, Gabinete de Física y Museo de Historia Natural Porteros y sirvientes.

  2. Cuerpo Docente::

    Profesores.

Artículo 9

El Director, el Personal Administrativo y Docente, serán nombrados por el Ministerio de Educación Pública, encogiendo para los cargos respectivos personas idóneas desde el punto de vista Intelectual y moral.

Los establecimientos particulares presentarán por duplicado para su aprobación la nómina de su Personal Administrativo y Docente al Ministerio del Ramo, antes del veinte de Abril de cada año. Cuando se acepte íntegramente la propuesta, bastará para la aprobación el Vo. Bo. del Ministro de Educación Pública, puesto en el duplicado que se devolverá al Colegio.

El Incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, invalidará los estudios que se hagan en el Colegio de que se trate.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 12

DEL DIRECTOR

Artículo 10

Corresponde al Director el gobierno del establecimiento, la vigilancia sobre los empleados y la Inspección técnica de la enseñanza.

Artículo 11

Son atribuciones del Director:

  1. Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y todas las disposiciones legales sobre la segunda enseñanza.

  2. Visitar con frecuencia a las clases, a fin de enterarse de cada una de ella.

  3. Fijar el Horario General de acuerdo con los profesores.

  4. Proponer los días de exámenes y la organización de los Tribunales correspondientes al Ministerio del Ramo para su aprobación.

  5. Presidir los exámenes previos a la colación de grado y conferir éstos.

  6. Convocar el Consejo de Profesores, presidir sus sesiones, ejecutar sus acuerdos y firmar las actas,

  7. Conceder en casos urgentes, licencias que no pasen de ocho días, a los empleados que la soliciten con justo motivo y designar el respectivo subrogante.

  8. Pedir el retiro de los empleados que por falta gravé o por faltas reiteradas en el cumplimiento de sus obligaciones, fuese preciso separar del establecimiento.

  9. Cuidar de que no sufran más que el deterioro del servicio ordinario, el edificio, mobiliario, el material de enseñanza y los demás útiles del establecimiento, y exigir a los padres o encargados del alumno causante de algún daño su inmediata reparación; y exigir a los padres o encargados del alumno un depósito en metálico, por lo menos de diez córdobas, para responder por el valor a que ascendiere la reparación del daño ocasionado por el alumno en el mobiliario, material o útiles de enseñanza del Colegio.

  10. Tener Inventario de todo el material del establecimiento en el cual se irán agregando todas las nuevas adquisiciones. De este inventario se entrega una copia al Ministerio de Educación Pública, otra al Jefe Político del Departamento y otra al Inspector de Educación Pública, quienes en cualquier momento pueden constatar la existencia del material.

  11. Firmar la nota que se ha de pasar a los padres de familia sobre la conducta y aprovechamiento de sus hijos.

  12. Inspeccionar los libros del Secretario - Tesorero cada vez que lo considere conveniente.

  13. Para el primero de Diciembre de cada año Informe detallado de la labor escolar del año para Incluirlo en la Memoria de Educación Pública.

  14. Hacer que la enseñanza se sujete a los principios pedagógicos, a cuyo efecto hará las observaciones convenientes a los catedráticos, siempre que note deficiencias metodológicas en las lecciones sobre todo, en las materias que reclamen práctica y experimentación.

    ñ) Desarrollar pláticas doctrinales y promover conferencias que orienten, el pensamiento del alumnado sobre la observancia de las buenas ideas y buena conducta, como lo exige la cultura general.

  15. El Director puede dar hasta dos horas de clase diarias, para dedicar el resto del tiempo a la supervigilancia del Instituto.

Artículo 12

Cuando el Director cesare en sus funciones, hará entrega al entrante, teniendo a la vista el inventario, con asistencia del Jefe Político o el Inspector de Educación Pública, quien llevará la copia del inventario que guarda el poder. El Jefe Político del Departamento exigirá al Director la responsabilidad por faltas de objetos que no dé razón justificada y se harán constar en el acta de entrega la pérdidas y daños ocurridos, así como las mejoras y adquisiciones.

CAPÍTULO IV Artículo 13

DEL SUBDIRECTOR

Artículo 13

Son atribuciones del Subdirector: sustituir al Director en los casos de enfermedad o de...

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