Instrumento de ratificación del gobierno de nicaragua a convención sobre estupefacientes

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE NICARAGUA A CONVENCIÓN SOBRE ESTUPEFACIENTES

Aprobado el 21 de Octubre de 1972

Publicado en La Gaceta No. 259, 260 del 14 y 15 de Noviembre de 1972

ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, FERNANDO AGÜERO ROCHA, Y ALFONSO LOVO CORDERO,

MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR CUANTO:

El Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor Luis Manuel Debayle suscribió en la Ciudad de Nueva York, N. Y., Estados Unidos de América, el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas, celebrada del 24 de enero al 25 de marzo de ese mismo año, compuesta de un Preámbulo y 51 Artículos, cuya finalidad primordial es la de defender la salud física y moral de la humanidad adoptando medidas de control para el uso de los estupefacientes y garantizar así la disponibilidad de ellos para fines médicos.

POR CUANTO:

El Señor Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, aprobó y ratificó la mencionada Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en Decreto No. 312 de las nueve de la noche del día cinco de abril de mil novecientos setenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 75 del 7 de abril de 1972.

POR CUANTO:

El Señor Presidente de la República con fecha diez de abril de mil novecientos setenta y dos dictó el Acuerdo No. 3 mandando expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación, para ser depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el inciso 2 del Artículo 40 de la Convención.

POR TANTO:

Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos. f)

R. MARTÍNEZ L.

- f)

F. AGÜERO

.- f)

A. LOVO C.

(L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. f)

ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

(L. S.)

(ANEXO): TEXTO DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Preámbulo

Las partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencias en materia de fiscalización de estupefacientes y desean que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización.

Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1) Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:

  1. Por Junta se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

  2. Por cannabis se extiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

  3. Por planta de cannabis se entiende toda planta del género cannabis.

  4. Por resina de cannabis se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

  5. Por arbusto de coca se entiende la planta de cualesquiera especies del genero de Erythroxilon.

  6. Por hoja de coca se entiende la hoja de arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualquiera otros alcaloides de ecgonina.

  7. Por Comisión se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

  8. Por Consejo se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

  9. Por cultivo se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.

  10. Por estupefacientes se entiende cualquiera de las sustancias de las listas I y II, naturales o sintéticas.

  11. Por Asamblea General se entiende de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  12. Por trafico ilícito se entiende el cultivo o cualquier trafico de estupefacientes contrarios a las disposiciones de la presente Convención.

  13. Por Importación y exportación se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.

  14. Por fabricación se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.

  15. Por opio medicinal se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.

  16. Por opio se entiende el jugo coagulado de la adormidera.

  17. Por adormidera se entiende la planta de la especie Papaver Somniferum L.

  18. Por paja de adormidera se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.

  19. Por preparado se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.

  20. Por producción se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.

  21. Por Lista I, Lista II, Lista lII y Lista IV, se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3.

  22. Por Secretario General se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.

  23. Por existencias especiales se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión fines especiales se entenderá en consecuencia.

  24. Por existencia se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:

  25. Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;

    ii) A la utilización en el país o territorio para la fabrica y fabricación de estupefaciente y otras sustancias; o

    iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentren en el país o territorio;

    iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización funciones terapéuticas o científicas, o

  26. Como existencias especiales.

    Y Por territorio se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad existencia separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo territorio en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.

    1. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido consumido cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por mayor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra consumo se entenderá en consecuencia.

Artículo 2

Sustancias sujetas a fiscalización

  1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limitan a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista estarán sujetas a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos: 4c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.

  2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto al comercio al por menor.

  3. Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los...

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