Instrumento de ratificación del gobierno de nicaragua al 'convenio sobre doble nacionalidad entre nicaragua y españa'

"INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE NICARAGUA AL "CONVENIO SOBRE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA"

Aprobado el 17 de Agosto de 1961.

Publicado en La Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1962.

LUIS A. SOMOZA D.,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR TANTO:

El día 25 de Julio de mil novecientos sesenta y uno el Señor Ministro de Relaciones Exteriores suscribió en esta ciudad con el excelentísimo Señor Embajador de España en nombre de sus respectivos Gobiernos el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre Nicaragua y España, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO SOBRE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA,

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, y

Su Excelencia el Jefe del Estado Español,

CONSIDERANDO:

  1. Que los españoles y los nicaragüense forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de su lengua, cultura y tradición;

  2. Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en Nicaragua y los Nicaragüenses en España, se sientan en su propia Patria;

  3. Que el Código Civil español y la Constitución Política de Nicaragua concuerdan en facultar la celebración de convenios a fin de que los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España puedan adquirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen;

  4. Que no hay ninguna objeción para que sus respectivos connacionales puedan tener las dos nacionalidades, a condición de que una sola de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta.

Han decidido concluir un Convenio especial sobre la materia para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios:

Su excelencia el Presidente de Nicaragua al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor René Schick.

Su Excelencia el Jefe del Estado Español al Excelentísimo Señor Embajador de España en Nicaragua Don José Antonio Jiménez Arnau y Gran.

Quienes después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Los Españoles y los Nicaragüenses podrán adquirir la Nacionalidad Nicaragüenses o Española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

Artículo 2

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en la Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad española, conservado...

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