Decreto, Reglamento de inversion de los fondos de pensiones en el extranjero

REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

DECRETO No.53-2001,

Aprobado el 10 de Mayo del 2002

Publicado en La Gaceta No. 129 del 9 de Julio del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Régimen de Inversiones en El extranjero contempladas en la Ley No. 340 "Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones", publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley.

CAPITULO II Artículos 2 a 5

DE LAS INVERSIONES

Artículo 2

Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones podrán invertir en el extranjero, los recursos del Fondo de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en el numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en uno o más de los siguientes instrumentos:

  1. Títulos emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales extranjeros;

  2. Títulos emitidos por entidades bancarias extranjeras;

  3. Títulos emitidos por entidades bancarias internacionales;

  4. Títulos garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales;

  5. Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;

  6. Bonos emitidos por empresas extranjeras;

  7. Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros;

  8. Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras, y

  9. Certificados negociables, representativos de títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero, siempre que cuente con separación entre su patrimonio y los valores en depósitos.

Artículo 3

Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias internacionales o extranjeras cuando éstos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado.

Artículo 4

Los instrumentos señalados en los incisos a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 2 de este Reglamento cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda, deberán estar clasificados por la Comisión Calificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la Comisión. Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, tratándose de los instrumentos del inciso a) del artículo 2 que se encuentren garantizados por Estados extranjeros en al menos el cien por cien del capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al Estado garante. El procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento.

Asimismo, los instrumentos señalados en los incisos g), h) e i) del artículo 2 cuando se trate de certificados representativos de títulos de capital, deberán ser aprobados por la Comisión Calificadora de Riesgo conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 5

Las Instituciones Administradoras sólo podrán invertir en los instrumentos señalados en el artículo 2, siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados internacionales.

CAPITULO III Artículos 6 a 8

DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS

Artículo 6

Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones también podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en el artículo 2, referidas a riesgo de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. Con tal objeto, las Instituciones Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administran:

  1. Contratos de opciones; Contratos de forwards, y

  2. Contratos de futuros

.

Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Instituciones Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de Compensación u otras entidades que hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Calificadora de Riesgo para actuar en tal sentido. Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte contractualmente cubrir los riesgos de insolvencia o incumplimiento de la contraparte, se podrá entender que este intermediario es la contraparte efectiva de la Instituciones Administradora de Fondo de Pensiones, el que en este caso deberá estar aprobado por la Comisión antes mencionada para actuar como contraparte de los Fondos de Pensiones.

Las entidades contrapartes o intermediarias deberán emitir estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de las operaciones de cobertura de riesgo, los que deberán ser mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo, información relativa al activo objeto de los contratos, precio de compra o venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del contrato y toda otra información que determine la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general, la que a su vez podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Instituciones Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de riesgo.

Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se hace referencia en este artículo deberán tener como objeto activo uno de los mencionados en el artículo 8 de este Reglamento.

En todo caso, las Instituciones Administradoras no podrán emitir o lanzar opciones con los recursos de los Fondos de Pensiones a su cargo.

Artículo 7

Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Contrato de opción

    : Contrato por el cual una parte, a cambio de un precio o prima de opció n, adquiere por un plazo establecido el derecho, que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente caracterizado.

    Asimismo, para los efectos de la definición contenida en el inciso a) anterior, deberá entenderse por:

  2. Precio o Prima de la opción:

    El precio al cual se compra o se vende la opción.

    ii) Precio de ejercicio de la opción:

    El precio al que debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella.

    iii) Emitir o lanzar contratos de opciones:

    Consiste en la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto de la opción dentro del plazo y demás condiciones especificadas en ésta, al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o titular.

  3. Contrato de futuro:

    Contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la obligación de comprar o vender, a un plazo que se estipula, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato.

  4. Contrato de forward:

    Contrato en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato.

  5. Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards:

    Corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por transferencia o por compensación de diferencias al momento de dar cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o forward.

  6. Cámara de Compensación:

    Una entidad que puede actuar como contraparte en los contratos de opciones, forwards o futuros que se celebren en los respectivos mercados secundarios formales, esto es, comprador de los vendedores y vendedor de los compradores.

Artículo 8

Los activos objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards sólo podrán ser:

a)

Monedas extranjeras en las cuales se expresen los instrumentos en que se hayan invertido los recursos de los Fondos de Pensiones o que correspondan a la nómina que se señala en el artículo siguiente. En todo caso, las dos monedas involucradas en los respectivos contratos y que den origen al precio de ejercicio, forward y futuro de los contratos de opción, forward y futuro, respectivamente, deberán corresponder a monedas extranjeras que cumplan el requisito antes señalado, y

b)

Tasas de interés extranjeras, grupos o índices de ellas; instrumentos de renta fija, entendiendo por tales, bonos extranjeros, grupos o índices de ellos, todos expresados en monedas en las cuales estén autorizadas las operaciones de cobertura de riesgos de moneda extranjera. En todo caso las tasas o bonos objeto de estos contratos deberán corresponder a tasas de instrumentos o bonos susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones.

CAPITULO IV Artículo 9

DE LAS MONEDAS EN QUE DEBERÁN EXPRESARSE LAS OPERACIONES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR