Ley de uso oficial de las lenguas de las comunidades de la costa atlantica de nicaragua

LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA DE NICARAGUA

Ley No. 162 del 22 de Junio de 1993

Publicado en La Gaceta No. 132 de 15 de Julio de 1996

El Presidente de la República de Nicaragua.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO La Siguiente:

LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA DE NICARAGUA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 El español es el idioma oficial del Estado

Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua serán de uso oficial en las Regiones Autónomas, en los casos que establezca la presente Ley.

Artículo 2

Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la preservación de sus lenguas. El Estado establecerá Programas especiales para el ejercicio de este Derecho proporcionará los recursos necesarios para el buen funcionamiento de los mismos, y dictará leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaraguense sea objeto de discriminación por razón de su lengua.

Artículo 3

Los órganos administrativos de las Regiones Autónomas tienen entre sus atribuciones el estudio, fomento y desarrollo, preservación y difusión del Patrimonio Lingüístico de las comunidades de la Costa Atlántica, en cumplimiento del Artículo 8 Numeral 5 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4

Las Lenguas mískitu, creole, sumu, garifona y rama son lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

Artículo 5

Las Comunidades Mískitu y sumo que históricamente han vivido en los Departamentos de Jinotega y Nueva Segovia también gozarán de los Derechos establecidos en la presente Ley.

Artículo 6

El Estado establecerá Programas para preservar, rescatar y promover las culturas mískitu, surnu, rama, creole, garífona. Así como cualquier otra cultura indígena que aún exista, en el país, estudiando la factibilidad futura de la educación en las lenguas maternas respectivas.

Capítulo II Artículos 7 a 15

Educación y Comunicación

Artículo 7

La Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce que las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación en su lengua materna, por lo que.

La educación preescolar contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a.- El desarrollo de su propia identidad cultural.

b.- El desarrollo del sistema de valores de su etnia y el respeto de su medio ambiente.

c- El desarrollo psicomotor y afectivo con las características propias de su comunidad.

  1. - La educación primaria inculcará en los niños, entre otras cosas:

    a -Comprensión, tolerancia, igualdad de sexos, amistad, fraternidad y creatividad.

    b.- El respeto a la diversidad étnica, lingüística y cultural y la conciencia de la naturaleza multiétnica de la Nación Nicaragüense.

    c -A utilizar de manera apropiada el idioma español y la lengua oficial propia de su comunidad. Por lo tanto se ampliará el Programa Educativo bilingue intercultural hasta completar la Primaria.

  2. -En la educación media, introducir como asignatura, las lenguas oficiales propias de las comunidades de la Costa Atlántica de manera que se contribuya a desarrollar en los alumnos, las siguientes capacidades.

    En el ciclo básico comprender y expresarse correctamente en idioma español y en la lengua oficial propia de su...

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