Decreto, Ley de amparo

LEY DE AMPARO

Decreto No. 417

de 28 de mayo de 1980.

Publicado en La Gaceta No. 122 de 31 de mayo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980 hace saber al pueblo nicaragüense:

Unico.-

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número cuatro del día veintiuno del mes de mayo de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Amparo", la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:

Título I Artículos 1 a 5
Capítulo I Objeto de la Ley Artículo 1
Artículo 1

La presente Ley establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener la vigencia y efectividad del Estatuto Fundamental de la República, dictado por la Junta de Gobierno el día 19 de julio de 1979 y el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, dictado el 21 de agosto de 1979. En consecuencia, se dará este recurso contra toda disposición, acto o resolución, y, en general contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que haya violado o viole o amenace violar esos derechos.

Capítulo II Personas que pueden Interponer el Amparo Artículo 2
Artículo 2

El amparo sólo puede proponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicado por acuerdo, resolución, orden, mandato o acto de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos.

Las personas jurídicas, solamente pueden proponer el amparo cuando resulten afectados en sus intereses patrimoniales.

Capítulo III Contra quien podrá Interponerse el Amparo Artículo 3
Artículo 3

El amparo tendrá cabida contra el funcionario o autoridad que ordene la violación, contra el agente ejecutor, contra ambos.

Capítulo IV Competencia Artículo 4
Artículo 4

El amparo se interpondrá ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva conociendo de todas las actuaciones que esta Ley señala hasta la suspensión del acto inclusive y a la Corte Suprema de Justicia le corresponderá conocer para su ulterior trámite y resolución definitiva.

Si la Corte de Apelaciones se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo V Términos Artículo 5
Artículo 5

El amparo se interpondrá dentro del término de treinta días sin que haya lugar de aumento por razón de la distancia.

Dicho término se contará desde que se le haya notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo desde que el acto haya llegado a su conocimiento.

Título II Artículos 6 a 27
Capítulo I Amparo Propiamente Dicho Artículos 6 a 8
Artículo 6

La acción de amparo se formulará por escrito, en papel común y consignándose:

  1. El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y los de la persona que la promueva en su nombre.

  2. El nombre y cargo del funcionario, autoridad o agente de los mismos responsables.

  3. El acuerdo, resolución, orden, mandato o acto contra los cuales se reclama.

  4. Las disposiciones estatutarias que el reclamante estime violadas.

  5. Prueba de que el recurrente se encuentra físicamente en el país. En el caso de personas jurídicas, deberá presentar pruebas de que el Representante Legal de la misma se encuentra físicamente en el país.

  6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la Ley.

Con el escrito de amparo se acompañarán copias para las autoridades señaladas como responsables y para el Procurador de Justicia.

El Tribunal concederá al quejoso, un plazo prudencial para que llene las omisiones de los requisitos que notare en la demanda. Si el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no interpuesto.

Artículo 7

El agraviado siempre que se encuentre en el país al interponer el amparo podrá constituir por medio de escrito, apoderado para que lo represente en el amparo, ante el Tribunal respectivo.

El mandatario que tuviese poder general judicial podrá interponer el amparo sin necesidad de facultad especial; pero si necesita facultad especial para desistir de la acción.

Artículo 8

El menor que hubiere cumplido quince años, podrá interponer amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR