Ley de amparo

LEY DE AMPARO

Aprobada el 22 de Enero de 1948

Publicado en la Gaceta No. 26 del 05 de Febrero de 1948

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE AMPARO

Título I Artículos 1 a 9
CAPITULO I Artículo 1

Objeto de la Ley

Artículo 1

El juicio de amparo a que se refieren el Art.39 y los ordinales 11) y 16) del Art.213 Cn. tiene por objeto resolver toda cuestión que se suscite:

1)- Por violación de la Constitutivas mediante resoluciones, mandatos o actos de cualquiera autoridad, funcionario o de sus agentes.

2)- Por inconstitucionalidad de forma o fondo, de una Ley o Decreto.

3)- Por disposiciones expedidas por los encargados de la administración del Distrito Nacional, por Alcaldes, Municipalidades o Corporaciones Locales administrativas, aún cuando contraríen únicamente leyes secundarias que no se refieren a mera tramitación, o que aun siendo de esta clase, su quebrantamiento haya producido indefensión.

4)- Por detención ilegal o amenaza de ella en virtud de orden de cualquiera autoridad.

5)- Por actos de particulares restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República.

6)- Por habérsele dictado auto, de prisión a un procesado que no esté detenido, y que pretenda librarse de sus efectos por considerar que no existe mérito para dictarlo.

CAPITULO II Artículos 2 y 3

Jurisdicción

Artículo 2

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del juicio de amparo en los casos de los ordinales 1), 2) y 3) del Art.1; a la sección de lo criminal de las Cortes de Apelaciones en los casos de los ordinales 4) y 6) del mismo Art.1; y a los Jueces de Distrito de lo criminal en las restricciones de que habla el ordinal 5).

Artículo 3

Contra las resoluciones que se dicten en estos casos, no habrá recurso.

CAPITULO III Artículos 4 a 6

Personas que pueden interponer el Amparo

Artículo 4

El amparo solamente puede proponerse por parte agraviada, entendiéndose por esto toda persona natural, moral o jurídica que haya recibido perjuicio, o esté en inminente peligro de recibirlo de la Ley, Decreto, Resolución, Mandato, Disposición o Acto contra que reclame.

El apoderado que tuviere poder general judicial, no necesita facultad especial para intentarlo, pero sí para desistir de él; y en los casos de los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 1, no se necesitará poder para que cualquier persona pueda interponerlo a favor del agraviado.

Artículo 5

El menor de edad que hubiese cumplido quince años podrá requerir amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes; nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer la designación del representante en el escrito de interposición. Si el menor no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante del Ministerio Público o cualquiera otra persona cuando impuestos del caso lo creyeren conveniente.

Artículo 6

Las personas morales de carácter público, podrán recurrir de amparo solamente cuando el acto o la ley contra los cuales se reclama, afecten sus intereses patrimoniales.

CAPITULO IV Artículos 7 a 9

Parte Demandada

Artículo 7

Será parte demandada la autoridad o funcionario que ordena la violación, el agente ejecutor, o ambos, y en su caso, el particular que restrinja la libertad personal.

Cuando se trate de la inconstitucionalidad de una Ley o Decreto, o de actos del Poder Ejecutivo, el amparo se dirigirá contra el Ministro de Estado que lo refrende. Pero cuando se trate de una Ley ratificada constitucionalmente, la parte demandada para llevar la representación del Congreso, será el Presidente, será el Presidente de éste.

Términos

Artículo 8

En los casos de los ordinales 1), 2) y 3) del Art.1, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo mientras exista el peligro inminente de que la Ley, Resolución, Mandato, Disposición, Decreto o Acuerdo sean aplicados por primera o sucesiva vez al quejoso, pero si ya le hubieren sido aplicados, o se tratare de simple acto, el término, por lo que hace a lo consumado y con tal que sea reparable, será hasta de treinta días, sin prórroga ni aumento aun cuando aun por la distancia, debiendo contarse dicho plazo desde que el agraviado tuvo, de cualquiera manera, conocimiento del acto.

Artículo 9

En los casos de los ordinales 4), 5) y 6) del Art. 1, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación de libertad personal, o la amenaza. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

TITULO II Artículos 10 a 13
CAPITULO I Artículos 10 a 13

Requisitos del Libelo

Artículo 10

En los casos en que la acción de amparo deba introducirse ente la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse por escrito, en papel simple y contendrá:

1)- El nombre, apellido, domicilio y demás calidades del demandante y del demandado.

2)- La ley, resolución o acto contra que se reclama.

3)- Las disposiciones constitucionales o legales que el reclamante violadas, así como el concepto o conceptos de cada violación.

En caso de que en el escrito no fueren llenados estos requisitos o alguno de ellos, el Tribunal concederá al recurrente un plazo prudencial para que llene esas omisiones.

Si el agraviado deja pasar ese plazo sin llenar las omisiones el amparo se tendrá como no interpuesto.

Con el escrito de amparo se acompañarán sendas copias para las autoridades responsables, sin las cuales no se tendrá por presentado el reclamo.

Artículo 11

En el caso del ordinal 4) del Art.1 el peticionario, al solicitar el amparo deberá expresar el lugar en que se hallare el ofendido, si se supiere, y la autoridad, funcionario o empleado público que considere culpable.

Este reclamo podrá hacerse en papel común, por telégrafo o carta, y aun verbalmente, levantándose en este último caso el acta correspondiente.

Artículo 12

En el caso del ordinal 6) del Art.1, el agraviado se presentará personalmente ante el Tribunal, para exponer en forma verbal o por escrito en papel común, los hechos y la solicitud de amparo contra la providencia del Juez.

Artículo 13

En el caso del ordinal 5) del Art. 1, bastará indicar verbalmente o por escrito el nombre del particular responsable.

TITULO III Artículos 14 a 37

Juicio de Amparo propiamente dicho

CAPÍTULO I Artículo 14

Improcedencia de la Acción

Artículo 14

No procede el amparo:

1)- Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en negocios de su competencia.

2)- Contra Leyes o Decretos que solamente puedan causar agravio como consecuencia de una demanda ante los Tribunales de Justicia.

3)- Contra las resoluciones de los otros funcionarios, cuando no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la ley establece o cuando en los respectivos expedientes aún no se hubiese dictado sentencia final.

4) - Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.

5).- Contra un acto ya consentido de modo expreso o presunto por el agraviado.

6)- Contra leyes cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido motivo de pronunciamiento en otro juicio de amparo.

7)- Contra las resoluciones dictadas en materia electoral, salvo lo dispuesto en el Art.268 Cn.

CAPITULO II Artículos 16 a 23

Sustanciación del Juicio

Artículo 15.-

Interpuesto el amparo, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe de todo lo actuado a las autoridades demandadas acompañándoles copia del escrito respectivo.

Artículo 16

Las autoridades demandadas deberán rendir su informe, exponiendo las razones y fundamentos legales para sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad de la ley o del acto reclamado, y remitirán copia de todo lo que se hubiere actuado. El informe deberá rendirse dentro del término de seis días, contados desde la fecha en que reciban la providencia respectiva y la copia del escrito del recurrente.

Artículo 17

La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; quedando a cargo del recurrente la prueba de los hechos que justifiquen la procedencia del amparo cuando dicho, acto no sea violatorio de garantía en sí mismo, sino que esto dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el acto.

Artículo 18

Si se ha interpuesto el amparo contra un acto de solo el Presidente de la República, la Corte Suprema le dirigirá oficio por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo, pidiéndole el informe de ley.

Si fuere interpuesto contra actos del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros o Subsecretarios de Estado, o realizados por éstos o por cualesquiera de los otros funcionarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR