Ley de amparo
LEY DE AMPARO
Aprobada el 06 de Noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 27 del 08 de Febrero de 1951
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE AMPARO
OBJETO DE LA LEY
La presente ley establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política y Leyes Constitucionales. Conforme a ella se resolverá toda cuestión que se suscite:
1) Por violación de la Constitución o de las leyes Constitucionales, mediante leyes, decretos, resoluciones, órdenes, mandatos o actos de cualquier funcionario, autoridad, corporación pública o agente de los mismos;
2) Por inconstitucionalidad de una Ley o decreto que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, al ser aplicados en caso concreto, a cualquier persona, en perjuicio de sus derechos;
3) Por detención o amenaza de ella en virtud de orden de cualquier funcionario o autoridad;
4) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizados por particulares;
5) Por auto de prisión dictado contra quien, no estando detenido, pretenda librarse de sus efectos.
PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONER EL AMPARO
El amparo sólo puede proponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a quien perjudique o pueda perjudicar la ley, decreto, resolución, orden, mandato, disposición o acto contra el cual se reclama.
Las personas morales de carácter público, solamente pueden proponer el amparo cuando resulten afectadas en sus intereses patrimoniales.
En los casos de los ordinales 3) y 4) del Arto. 1, cualquier habitante de la República podrá interponer el amparo en favor del agraviado, en forma verbal, por escrito o por telégrafo.
CONTRA QUIENES PODRÁ INTERPONERSE EL AMPARO
El amparo tendrá cabida contra el funcionario o autoridad que ordene la violación, contra el agente ejecutor, o contra ambos; y contra el particular que restrinja la libertad personal.
Cuando se trate de inconstitucionalidad de una ley o decreto, el amparo se dirigirá contra el Ministro de Estado que lo refrende.
Cuando se trate de una ley ratificada constitucionalmente, el amparo se interpondrá contra el Congreso representado por su Presidente.
JURISDICCIÓN
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto. 1; a la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones en los casos de los ordinales 3) y 5) del mismo artículo; y a los Jueces de Distrito de lo Criminal, contra los actos de particulares de que habla el ordinal 4).
TÉRMINOS
El amparo se interpondrá dentro del término de treinta días sin que haya lugar a aumento por razón de la distancia.
Dicho término se contará desde que la ley entre en vigor o desde que se haya aplicado en caso concreto, desde que se le haya notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo o desde que el acto haya llegado a su conocimiento.
El amparo, en los casos de los ordinales 3), 4) y 5) del Arto. 1, puede interponerse en cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora del día y de la noche.
AMPARO PROPIAMENTE DICHO
La acción de amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto. 1, se formulará por escrito, en papel común, consignándose:
1)
El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y los de la persona que lo promueva en su nombre;
2)
El nombre del funcionario, autoridad o corporación pública responsable;
3)
La ley, decreto, resolución, orden, mandato o acto contra los cuales se reclama;
4)
Las disposiciones constitucionales o legales que el reclamante estime violadas.
Con el escrito de amparo se acompañarán copias para las autoridades señaladas como responsables.
El Tribunal concederá al quejoso, un plazo prudencial para que llene las omisiones de los requisitos que notare en el libelo. Si el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no interpuesto.
El agraviado podrá constituir por medio de escrito, apoderado para que lo represente en el amparo, ante el Tribunal respectivo.
El mandatario que tuviese poder general judicial, podrá interponer el amparo sin necesidad de facultad especial; pero sí necesita facultad especial para desistir de la acción.
En el caso del ordinal 5) del Arto.1, el procesado deberá comparecer personalmente ante quien corresponda.
El menor que hubiere cumplida quince años, podrá interponer amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante, podrá proponer amparo en su nombre el Representante del Ministerio Público o cualquier otra persona.
Las personas morales de orden privado sólo podrán interponer amparo por medio de su legítimo representante.
Las personas morales de carácter público podrán interponer amparo por medio de los funcionarios o representantes que determinen las leyes.
SUSTANCIACIÓN DEL AMPARO
Interpuesto el amparo, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe a los señalados como responsables, dirigiéndoles oficio por correo, en pieza certificada, con aviso de recibo.
El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con el informe se remitirán, en su caso, las diligencias que se hubiesen tramitado.
Transcurrido ese término, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará al amparo el curso que corresponda.
La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en el mismo, sino de que los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el acto.
En lo que no estuviese establecido en esta ley sobre procedimiento, se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a juicio del Tribunal, dándose intervención en las actuaciones, tanto a la persona que interpone el amparo, como al funcionario o autoridad contra quien se dirija y a las demás a quienes pueda afectar la resolución final y que se hubieren presentado.
Los Poderes del Estado, funcionario o autoridad no pueden ser representados en el amparo; pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan prueba, aleguen y hagan promociones en las correspondientes audiencias.
Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el amparo, lo abrirá a prueba por el término de diez días, siendo admisible toda clase de prueba.
SUSPENSIÓN DEL ACTO
La suspensión del acto contra el cual se reclama, podrá decretarse de oficio, o a solicitud de parte.
Procederá la suspensión de oficio, cuando se trate de algún acto que, si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.
La suspensión a que se refiere este artículo, se decretará en el mismo auto en que se pide el informe, comunicándolo sin tardanza por vía telegráfica si fuere necesario a la autoridad o funcionario responsable, para su inmediato cumplimiento.
La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Que, con la suspensión, no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público;
2) Que, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado, con la ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal;
3
)
Que, el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión pudieran interrogarse a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.
- Al decretarse la suspensión el Tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas; y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto del amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.
La suspensión otorgada conforme el Arto. 19, quedará sin efecto si el otro interesado dá, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que tenían antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba