Ley anual de presupuesto 1996

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 1996

LEY No 213, Aprobado el 15 de Diciembre de 1995

Publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de Abril de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 1996

Artículo 1

La presente Ley de Presupuesto General de la República tiene por objeto regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la Administración Pública, determina los límites de gastos de los órganos del Estado y muestra las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que son concordantes entre sí, e incluye la forma de financiamiento del déficit Fiscal.

Artículo 2

Apruébase el Presupuesto General de Ingresos para el ejercicio presupuestario 1996 por un monto de tres mil trescientos cuatro Millones setecientos treinta y siete mil trescientos seis córdobas (C$3,304,737,306.00) , descompuestos en tres mil doscientos ochenta y cuatro Millones setecientos treinta y siete mil trescientos seis Córdobas (C$3,284,737,306.00) de ingresos corrientes y veinte millones de córdobas (C$20,000,000.00) de ingresos de capital, de acuerdo a la distribución por fuente de ingresos que forma parte de la Ley.

Artículo 3

El Presupuesto General de Ingresos de la República está compuesto por Ingresos Corrientes e Ingresos de Capital. Los Ingresos Corrientes a su vez están compuestos por Ingresos Ordinarios y por Ingresos Extraordinarios.

Los Ingresos Ordinarios, son aquellos que en forma ordinaria y regular percibe el Estado a través de gravámenes obligatorios sin contraprestación de servicios y corresponden a los ingresos tributarios. Los Ingresos Extraordinarios son aquellos que corresponden a los Ingresos No Tributarios y Transferencias Corrientes del Sector Público, Ingresos con destino específico y otros Ingresos que son obtenidos por el Estado.

Los Ingresos de Capital son los originados internamente por las actividades ejercidas por el Estado en asuntos no relacionados con sus competencias de Derecho Público y que afectan el Patrimonio del Estado.

Artículo 4

Apruébase el Presupuesto de Egresos para el ejercicio presupuestario 1996 por un monto equivalente a cuatro mil seiscientos ochenta y cinco Millones, ciento ochenta y tres mil, trescientos noventa y seis córdobas (C$4,685,183,396.00), distribuidos en dos mil novecientos veintinueve Millones, ochocientos doce mil, seiscientos cuarenta y seis córdobas (C$2,929,812,646.00) para gastos corrientes y un mil setecientos cincuenta cinco millones, trescientos setenta mil, setecientos cincuenta córdobas (C$1,755,370,750.00) para Gastos de Capital, de acuerdo a la distribución por Organismos, Programas, Proyectos y Grupos de Gastos en la forma y montos, y con las modificaciones cuyo detalle es parte de esta Ley. Estas modificaciones son las siguientes:

Nota: Para ver las modificaciones en su totalidad, por favor dirigirse al Anexo I del presente documento:(Asignese las siguientes partidas presupuestarias)

Ver: En las últimas páginas del mismo:

Artículo 5

El exceso del Presupuesto General de Egresos sobre el Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit Fiscal. Para financiar el Déficit Fiscal, se obtiene financiamiento proveniente de Desembolsos de Préstamos Externos e Internos, y de Donaciones.

Artículo 6

Estímase la necesidad de Financiamiento neto para cubrir el Déficit Fiscal del Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario 1996, en la suma de Un mil trescientos ochenta millones cuatrocientos cuarenta y seis mil noventa córdobas (C$1,380,446,090.00) .

Artículo 7

El financiamiento neto estimado, conforme el artículo anterior, está compuesto por la suma de setecientos un millones treinta y tres mil córdobas (C$701,033,000.00) en donaciones externas y de un mil trescientos setenta y un millones trescientos sesenta y nueve mil córdobas (C$1,371,369,000.00) por concepto de desembolso de préstamos externos, menos seiscientos noventa y un millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos diez córdobas (C$691,955,910.00) de amortización de deuda externa.

Artículo 8

Constituyen límites máximos a gastar los créditos presupuestarios asignados a cada organismo a nivel de:

  1. El presupuesto total asignado a cada organismo.

  2. Los programas y proyectos institucionales.

  3. Grupos de Gastos.

Artículo 9

Todas las donaciones internas o externas presupuestadas que financien programas y proyectos de los organismos e instituciones presupuestadas, deberán ser canalizadas a través de los Ministerios de Cooperación Externa y de Finanzas, conforme las correspondientes disposiciones legales según el caso. El Ministerio de Finanzas otorgará los desembolsos previa presentación de la programación correspondiente en su caso.

Artículo 10

Todos los organismos sujetos a las disposiciones de la Ley del Régimen Presupuestario deben presentar al Ministerio de Finanzas su programación trimestral, detallada por mes, de la ejecución física financiera del presupuesto de gastos. Esta presentación se efectuará anticipadamente en las fechas y condiciones que establezca el Ministerio de Finanzas por medio de la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 11

Todos los Ministerios, Organismos e Instituciones que se financien total o parcialmente con fondos del Presupuesto, tanto de origen interno como donaciones y desembolsos de préstamos externos, están obligados a presentar a más tardar dentro de los primeros veinte días de cada trimestre de que se trate, al organismo que corresponda, los resultados e informes de la ejecución del presupuesto del período anterior. El Ministerio de Finanzas deberá remitir una copia de dicho informe a la Asamblea Nacional, a través de su Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.

Artículo 12

Todo cobro de cualquier tipo de servicios que se realice en la instituciones estatales deberá hacerse mediante boleta fiscal y dicho cobro deberá tener un fundamento legal. Si no cumplen estos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que los ordenaren incurrirán en delito. Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Salud, el que se regirá por el procedimiento que establezca conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, y las contribuciones voluntarias a los centros escolares.

Artículo 13

Los ministerios u organismos estatales que tengan empresas adscritas no podrán financiar las actividades de esas empresas, ni recibir fondos de ellas para aplicarlos a gastos institucionales.

Artículo 14

El Ministerio de Finanzas dará seguimiento físico y financiero a los proyectos contemplados en el Plan de Inversiones que forman parte de esta Ley, y no se suministrarán fondos para la ejecución de los mismos, si los organismos no cumplen con los requisitos o con la presentación de los informes de avance físico y financiero alcanzados, conforme la Ley.

Artículo 15

Las instituciones públicas o privadas que reciban aportes del Gobierno Central quedan obligadas a informar mensualmente del uso de los recursos recibidos según lo establezca el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto. El incumplimiento de esta disposición implicará la suspensión temporal de la transferencia.

Artículo 16

El Control del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República corresponde al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República y de las facultades propias de la Asamblea Nacional que establece la Ley.

Artículo 17

El Consejo Supremo Electoral informará trimestralmente al Ministerio de Finanzas la ejecución de su presupuesto y la demanda de recursos adicionales para el trimestre siguiente. Al final de cada trimestre el Gobierno solicitará la correspondiente ampliación presupuestaria para su aprobación por la Asamblea Nacional. En correspondencia a lo establecido en los Artos.102 y 103 de la Ley Electoral se asignará el equivalente a un mínimo de un quince por ciento del presupuesto del Consejo Supremo Electoral al financiamiento de los partidos políticos.

El presupuesto asignado a la Policía Nacional para la vigilancia electoral, se asignará según propuesta que presente la misma al Ministerio de Finanzas.

Artículo 18

La partida presupuestaria que por la presente Ley se acredita a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos está destinada para los gastos básicos necesarios para su puesta en funcionamiento.

El Procurador, una vez electo, presentará al Ministerio de Finanzas sus requerimientos, el que solicitará la correspondiente ampliación presupuestaria para su aprobación por la Asamblea Nacional.

Artículo 19

El Ministerio de Finanzas destinará al Ministerio de Defensa el cincuenta por ciento de las sumas que ingresen al Fisco, por concepto de multas, liquidaciones de mercaderías decomisadas y medios decomisados resultantes de la actividad de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua para fortalecer la capacidad operativa de la misma.

El Ministerio de Finanzas informará trimestralmente a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la ejecución de esta disposición.

Artículo 20

El Ministerio de Finanzas destinará a la Dirección General de Ingresos y Dirección General de Aduanas, el cinco por ciento del monto recaudado por cada una de ellas, por encima de lo establecido en el presupuesto. El Ministerio...

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