Ley de aviación civil

LEY DE AVIACIÓN CIVIL

DECRETO No. 298

, Aprobada el 13 de Junio de 1944

Publicada en La Gaceta No. 175 del 22 de Agosto de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

Sabed

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 298

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

La siguiente:

LEY DE AVIACIÓN CIVIL

Capítulo I Artículos 1 a 4
Artículo 1

De conformidad con el Arto. 3º de la Constitución de la República, Nicaragua tiene completa y exclusiva soberanía sobre el espacio de aire correspondiente a su territorio y a sus aguas territoriales.

Artículo 2

Toda gestión relacionada con los servicios aéreos civiles de la República, se hará mediante solicitud escrita al Ministerio de Aviación, en papel timbrado de los valores que adelante se indicará.

Artículo 3

Todo contrato, autorización, licencia, etc., sobre la materia de que trata la presente ley o que sea atinente a ella, se otorgará por el Ministerio de Aviación.

Artículo 4

Todo acto de violación a la presente ley será penado con multa desde Cincuenta hasta Un Mil Córdobas, según la gravedad y, en caso de reincidencia, podrá serlo también con la suspensión temporal de derechos en cuyo ejercicio se hubiere cometido la violación.

Capítulo II Artículos 5 a 20

Aeródromos

Artículo 5

Se entiende por aeródromo cualquier superficie- limitada de tierra o agua dispuesta para el aterrizaje, amarizaje o estacionamiento y partida de aeronaves.

Artículo 6

Los aeródromos serán públicos o privados: públicos, los que sean de pertenencia del Estado o de los Municipios; y privados, los que pertenezcan o sean administrados por empresas aéreas o por particulares.

También podrá haber aeródromos destinados a los servicios militares y su uso estará reglamentado exclusivamente por las autoridades de ese ramo.

Artículo 7

Los aeródromos públicos podrán ser de uso común y público de conformidad con las regulaciones sobre aeronavegación. Los aeródromos privados podrán ser usados por sus propietarios y por las empresas o particulares que con anticipación obtengan de ellos el permiso respectivo mediante pago conforme tarifa aprobada previamente por el Ministerio de Aviación.

Artículo 8

Tanto los aeródromos públicos como los privados estarán sujetos para su apertura y funcionamiento a las regulaciones que al respecto sean emitidas por el Ministerio de Aviación.

Artículo 9

No se podrá construir ningún aeródromo ningún permiso previo del Ministerio de Aviación.

Artículo 10

Toda edificación que se construya en los aeródromos, deberá ser hecha de conformidad con el plano aprobado por el Ministerio de Aviación, previo dictamen de los Inspectores del ramo y además sujeta a las prescripciones de las leyes de Sanidad.

Artículo 11

Los aeródromos privados estarán obligados a otorgar servicio gratuito de aterrizaje, permanencia y salida, a todas las aeronaves del Estado.

Artículo 12

El Ministerio de Aviación señalará los aeródromos que deberán ser utilizados como aeropuerto de entrada, donde las autoridades militares, aduaneras, sanitarias, de migración y policía, puedan ejercer sus funciones. Toda aeronave procedente del extranjero, estará obligada a efectuar su primer escala en tales aeródromos.

Artículo 13

En todo aeropuerto de entrada deberán existir las siguientes autoridades:

  1. Un Capitán de aeropuerto encargado de recibir y dar zarpe a los aviones, Control de Pasaportes, Control de la aplicación de las leyes de aviación y en general, todas las obligaciones que competen a un Capitán de Puerto;

  2. Un Delegado Sanitario que tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de todas las regulaciones emitidas por el servicio sanitario; y

  3. Un Delegado de Aduana, que tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de las regulaciones aduaneras.

Estos funcionarios tendrán los ayudantes necesarios, pudiendo bajo su propia responsabilidad delegar en ellos las funciones que fueren necesarias al buen servicio.

Artículo 14

En los aeródromos de carácter marítimo, se atendrán además de las regulaciones aéreas, a la legislación que rige los puertos marítimos en lo que les fuere aplicable.

Artículo 15

En tiempos de guerra o calamidad pública y en general cuando el Gobierno afronte alguna situación extraordinaria, todos los aeródromos o alguno o varios de ellos podrán ser puestos bajo control militar y aún podrán llegar a ser administrados directamente por las autoridades militares que el Señor Comandante General de la República señalare, bajo aquellas reglas órdenes que al efecto emitiere. Tan pronto como cesaren las condiciones que hubieren impuesto dichas medidas, el campo o los campos que hubieren sido objeto de las mismas, volverán a ser administrados y regidos en la forma en que lo estaban anteriormente.

Artículo 16

Se exceptuarán como de utilidad pública y estarán sujetos a la declaración pertinente y sometimos a la expropiación forzosa si la necesidad lo requiere, los terrenos, obras y comunicaciones afectas a los aeródromos del Estado y sus alrededores, y a los declarados de interés general.

Artículo 17

No se permitirán construcciones de edificios, líneas de transmisión eléctrica, postería, cercas o cualesquiera otras que en los alrededores de los aeropuertos, puedan en forma alguna, entorpecer el aterrizaje o despegue de las aeronaves, debiendo reconocerse una justa indemnización a los dueños a quienes se prive del goce de sus predios o se les restrinja el disfrute legítimo de ellos.

Artículo 18

El Gobierno, previas las indemnizaciones correspondientes, tendrá el derecho de destruir o derribar en todo o en parte, las edificaciones, árboles u obstáculos de cualquier naturaleza, que impidan el fácil acceso de las aeronaves a las pistas de aterrizaje.

Artículo 19

Para la construcción de campos de aterrizaje, o ampliación de los existentes, donde las necesidades del tránsito aéreo, lo requieran, el Gobierno efectuará las expropiaciones necesarias de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 20

Queda terminantemente prohibido el acceso a los campos o pistas de aterrizaje a personas o semovientes, sujetándose las primeras a multas así como los dueños de los segundos, salvo que las autoridades dispongan el decomiso de éstos.

Capítulo III Artículos 21 a 33

Circulación Aérea

Artículo 21

Ninguna aeronave podrá volar, aterrizar, amarizar o "acuatizar" dentro de las fronteras del país o en aguas territoriales de Nicaragua, sin previa autorización del Ministerio de Aviación.

Artículo 22

Toda aeronave extranjera al tomar tierra, amarizar o "acuatizar" en cualquier aeródromo que no sea el de su destino, se presentará a la autoridad local, para recibir instrucciones sobre los procedimientos a que debe sujetarse con respecto a los requisitos aduaneros, sanitarios y de migración.

Artículo 23

El Ministerio de Aviación establecerá las zonas en que será prohibido el vuelo de aeronaves y decretará las sanciones aplicables a los infractores.

Artículo 24

Queda absolutamente prohibido, sin permiso previo del Ministerio de Aviación, tomar fotografías desde los aviones que circulen sobre el territorio de Nicaragua. En consecuencia, todo aparato fotográfico que sea transportado en los aviones, deberá ser sellado por autoridad competente desde la estación de origen, so pena de caer en decomiso en caso contrario y aún de imponer arresto a los contraventores.

Artículo 25

Se prohíbe terminantemente a las aeronaves que circulen sobre territorio nicaragüense transportar explosivos, armas y municiones sin permiso especial del Ministerio de Aviación; pero de ninguna manera se podrán transportar explosivos en aviones que conduzcan pasajeros.

Artículo 26

La tripulación de toda aeronave que circule sobre territorio de Nicaragua, deberá portar la documentación que prescriban los convenios internacionales aceptados por Nicaragua y en su defecto, lo que dispongan las leyes del país de origen en el caso de aeronaves extranjeras y las que señalen las leyes da Nicaragua en los casos de aeronaves con matrícula nicaragüense.

Artículo 27

Las rutas aéreas internas serán servidas por pilotos nicaragüenses o extranjeros naturalizados, o por pilotos extranjeros siempre que existan tratados de reciprocidad con sus respectivos países. A falta de pilotos que reúnan dichas condiciones de nacionalidad, las rutas internas podrán ser servidas por pilotos de cualquiera otra nacionalidad, con cuyo país esté el Gobierno de Nicaragua en relaciones de amistad y que además reúnan a satisfacción del Ministerio de Aviación, las capacidades técnicas a que esta ley se refiere.

Artículo 28

Las aeronaves con matrícula de Nicaragua, sólo podrán transitar libremente sobre las rutas de itinerarios que se les haya concedido, o mediante permiso especial en cada caso, sobre rutas diferentes.

Artículo 29

Las aeronaves que en los casos de fuerza mayor comprobada tuvieren que tomar tierra, amarizar o "acuatizar" en cualquier punto de la República, recibirán todo el auxilio necesario de las autoridades del lugar.

Artículo 30

Sobre lugares poblados, las aeronaves deberán volar a una altura no menor de Un Mil Quinientos pies, salvo cuando maniobren para operaciones de aterrizaje o despegue y las circunstancias del tiempo las obligaren a volar más bajo, debiendo siempre conservar aún en estos casos la mayor altura posible, compatible con las necesidades del aterrizaje o despegue.

Artículo 31

Sin permiso especial del Ministerio de Aviación, ninguna aeronave en vuelo podrá dejar caer objeto alguno. Esta prohibición comprende también a loa pasajeros de la aeronave. En caso de verdadera necesidad de...

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