Decreto, Ley de bonos estatales de la república de nicaragua

LEY DE BONOS ESTATALES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decreto Ley No. 611

de 4 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta No. 5 de 9 de enero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY DE BONOS ESTATALES DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA"

Capítulo I Naturaleza y objeto de los bonos Artículos 1 a 4
Artículo 1

Los Bonos Estatales de la República de Nicaragua, que en el curso de la presente Ley se denominarán, por brevedad "los Bonos", son títulos valores de naturaleza especial, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la República.

Artículo 2

-Los Bonos podrán ser emitidos en forma nominativa, a la orden de una persona determinada o al portador, según lo establezca el Acuerdo de Creación respectivo, y tendrán todos igual valor nominal que será de cien veces o múltiplos de cien de la unidad monetaria nacional o extranjera en que se creen.

Artículo 3

Por su objeto, los Bonos se dividen en dos clases:

  1. Bonos destinados a la obtención de recursos para el Erario Público, con fines específicos, o para incremento del fondo general;

  2. Bonos destinados al pago de adeudos contraídos o que contraiga el Estado por adquisiciones, nacionalizaciones o expropiaciones de bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas.

Los Bonos comprendidos en el acápite a), se considerarán "Bonos de Captación"; los comprendidos en el acápite b) se consideran 'Bonos de Pago".

Artículo 4

-Los Bonos de Captación podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. Los Bonos de Pago se emitirán en una o varias series, según resulte más conveniente, pero la igualdad de los derechos que confieran sólo será obligatoria entre tenedores a quienes se les esté pagando la misma clase de obligaciones, que tuvieren un origen semejante.

Capitulo II Emisión de los bonos Artículos 5 a 10
Artículo 5

Los Bonos se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series de Bonos de Captación, mientras los de la anterior no estén totalmente colocados.

Artículo 6

-Respecto a los Bonos de Captación, el Ministerio de Finanzas será la autoridad facultada para dictar el Acuerdo de Creación de dichos Bonos, una vez que haya sido autorizado para ello por el Gabinete Financiero, en sesión celebrada con la participación necesaria de los Ministerios de Planificación y Finanzas y del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 7

-Respecto a los Bonos de Pago, corresponderá también al Ministerio de Finanzas dictar el Acuerdo de Creación, una vez cumplidos los requisitos de trámites que se hayan indicado o establecido en las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones especiales que ordenen la adquisición de los bienes que se han de pagar.

Artículo 8

-En todos los casos, el Acuerdo de Creación dé los Bonos indicará el monto total de la emisión respectiva, el objeto de ésta, en los términos del Artículo 3, series que se autoricen valores nominales de los Bonos. Asimismo se indicará si los bonos serán nominativos, a la orden o al portador, o de las tres clases, si esta última posibilidad no estuviere en contravención de la ley especial aplicable al caso, y la tasa de interés...

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