Decreto A.N., Ley de caza
LEY DE CAZA
DECRETO LEGISLATIVO NO.206
Aprobada el 23 de Agosto de 1956
Publicado en La Gaceta No.250 del 3 de Noviembre de 1956
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Decretan:
La siguiente Ley de Caza
La caza podrá ser ejercida en todo el territorio nacional, observando las disposiciones de la presente Ley, observando las disposiciones de la presente Ley, de su Reglamento y de las resoluciones que dictaren las autoridades respectivas, acerca de épocas de veda, zonas prohibidas de caza, métodos, sistemas, movilizació n y comercio de productos de caza.
.- Todas las especies de la fauna silvestre del país, podrán ser objeto de la caza, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Se consideran también objetos de caza sometidos a los fines legales , la recolección de ciertos productos animales, tales como huevos de aves marinas; de quelonios anfibios anfibios y plumas de aves diversas consideradas de explotación comercial.
.- Todo lo que concierna al fomento, regulación, fiscalización, inspección, regulación y prohibición de la caza, tanto en las selvas, montañas y bosques, así como en el mar, lagos lagunas, es de la competencia exclusiva del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
La caza podrá ser transitoria o permanente prohibida en las tierras de dominio público o privado. En las tierras de dominio privado será necesario para cazar el consentimiento escrito de sus respectivos dueñ os.
.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganaderí ;a, propugnará por cuantos medios estén a su alcance por la protección, conservación, propagación y mejoramiento de la fauna silvestre nacional protegida por esta Ley.
.- El Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería, estará facultado para hacer los nombramientos de inspectores, de caza, de guarda cazas y de miembros departamentales que estime convenientes, fijándoles sus respectivas jurisdicciones y atribuciones.
Mediante solicitud de los propietarios de predios rurales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá declarar las zonas de refugio, siempre que reúnan las condiciones necesarias para que las especies animales propias de la región puedan conservarse y multiplicarse.
De la Caza y los Cazadores
.- Se considera como acto cazar, el perseguir, sorprender o atraer los animales silvestres, a fin de cogerlos vivos o muertos.
También podrán ser objeto de caza aquellos animales domé sticos que por abandono hayan vuelto al estado salvaje.
La apertura o cierre de las épocas hábiles para cazar las diferentes especies en el territorio nacional serán fijadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; asimismo las regiones donde podrán efectuarse y número de ejemplares que podrán ser abatidos por los cazadores.
La caza estará vedada por un plazo mínimo de seis meses al año. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ampliar los períodos de veda en determinadas regiones, con respecto a ciertas especies de animales y también para establecer para el efecto de impedir la extinción de especies útiles.
Durante los períodos de veda queda terminantemente prohibido transitar con armas de caza.
En los períodos de veda podrán transitar con armas de caza, únicamente con fines de defensa, los que residen en el campo, los propietarios de fondos rurales o sus administradores.
.- Los animales silvestres considerados como nocivos son los siguientes serpientes venenosas, fieras carniceras, ratas, ratones, taltuzas, armadillos, murciélagos hematófagos, zorros, gatos monteses, saínos pisotes, pájaros cuyos hábitos se comprueben como perjudiciales a la agricultura.
.- Es prohibida la caza: a.
De pájaros insectívoros, batracios y todos aquellos animales que por sus hábitos de vida y costumbre son especialmente benéficos a la agricultura, la ganadería y salubridad pública;
b.
Las aves canoras y ornamentales y demás animales que solo tienen valor en sus especies vivas; y
c.
Las especies raras declaradas como tales, con la debida anterioridad, por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los animales de caza prohibida a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser destruidos en los siguientes casos:a.
Cuando por razones de salud pública sea necesario destruir aquellos que se hallen infestados por algún morbo contagioso o fueren conductores de sus gérmenes; y
b.
Cuando se trate de cazar animales con fines científicos, limitando el número de ejemplares que se fijarán en la licencia respectiva.
Se considera Cazador toda persona que se dedica al ejercicio de la caza. Se reconocerán dos clases:a.
Profesional, el que obtiene o procura obtener lucros con el producto de sus actividades, y
b.
Aficionado, el que lo hace exclusivamente por deporte.
La caza podrán efectuarla solamente aquellas personas que hayan obtenido las licencias previstas en esta Ley. No se permitirá cazar de la siguiente manera:a.
Usando sustancias venenosas, explosivas u otros medios que causan la muerte de los animales de caza en mayor cantidad ó tamaño de las medidas reglamentarias fijadas en licencias respectivas, o la destrucción de especies diferentes de las que fueren objeto de la cacería;
b.
Incendiando los bosques, malezas, matorrales, etc., para la cacería o captura de ninguna especie animal, aún cuando se trate de los considerados nocivos de que habla el artícúlo 12 esta Ley;
c.
Dentro de zonas urbanas, sub-urbanas, poblados, caseríos y a distancia menos de un kilómetro de líneas férreas; carreteras y en fin, donde se ponga en peligro la vida humana.
La caza efectuada para consumo doméstico estará exenta del pago de impuestos para obtener licencia, pero quien la practicare deberá observar las disposiciones contempladas en esta Ley. Para catalogarse como Caza de consumo doméstico se basará en el criterio del funcionario que extienda la licencia.
Asimismo no se permitirá cazar:a.
En zonas de refugio o asilo destinadas a la conservación y reproducción de las especies que en ellas habiten. En los parques nacionales, jardines zoológicos y Reservas Forestales;
b.
Con armas que no tengan potencia suficiente para matar inmediatamente;
c.
Usando el sistema de espiaderos (veladeros) salvo que se trate de cuidar los cultivos o propiedades;
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