Ley de cédula de identidad

LEY DE CÉDULA DE IDENTIDAD.

Ley No. 34.

Aprobado

el 23 de Agosto de 1972

Publicado en La Gaceta No. 198 de 31 de Agosto de 1972

La Junta Nacional de Gobierno.

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua

en uso de sus facultades,

Decreta:

la siguiente:

Ley de Cédula de identidad

Capítulo I Artículos 1 a 27
Artículo 1

Se establece en la República con carácter obligatorio, el sistema de identificación personal mediante cédula individual, y para tal fin se crea la Dirección General de Cedulación, con asiento en la Capital de la República, dependiente del Tribunal Supremo Electoral.

La Dirección General de Cedulación tendrá los departamentos administrativos que el reglamento determine.

Artículo 2

Créase el Registro Central del Estado Civil con asiento en la ciudad capital. El cual se formará con las transcripciones de las partidas que le deberán suministrar los Registros del Estado Civil que funcionen en la República, los que conservarán todas las atribuciones que establece el Título VI, del Libro Primero del Código Civil.

El Registro Central del Estado Civil estará a cargo del Director General de Cedulación.

Artículo 3

La Dirección General de Cedulación, estará integrada por tres miembros así:

a)

Un Director General, quien la presidirá, nombrado directamente por el Tribunal Supremo Electoral; y

b)

Dos miembros más nombrados uno por cada uno de los Partidos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar en los resultados de las elecciones a autoridades supremas inmediatas anteriores.

Cada uno de estos miembros tendrá un asesor político nombrado por su respectivo Partido.

El Director General, los otros miembros y los asesores políticos, tomarán posesión de sus cargos ante el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 4

Si alguno de los Partidos políticos con derecho a nombrar miembro y asesor político no lo hiciere, se integrará la Dirección General de Cedulación con representantes del Partido peticionario que hubiere sido inscrito primero. Si no existiere Partido peticionario, el Director General de Cedulación solicitará al Tribunal Supremo Electoral el nombramiento del miembro y asesor que faltaren. El Tribunal Supremo Electoral deberá hacer el nombramiento dentro del plazo de tres días.

El Reglamento señalará a partir de que momento se contarán los días para nombrar el miembro o asesor que faltare.

Para adoptar resolución la Dirección General de Cedulación necesitará la concurrencia de los miembros que la integran, salgo que, habiendo sido citados personalmente o por telegrama con veinticuatro horas de anticipación, no concurriese alguno de ellos, caso en el cual bastará la presencia del Director General y otro miembro. Toda resolución será tomada por mayoría de votos.

Artículo 5

Créanse en el Distrito Nacional y en cada Municipio de la República, Comisiones Locales de Cedulación, las que estarán integradas por el Registrador del Estado Civil respectivo, quien la presidirá, y dos miembros más, nombrados uno por cada uno de los Partidos Políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas inmediatas anteriores. Los miembros nombrados por los Partidos tomarán posesión ante el Tribunal Departamental Electoral respectivo.

En el caso de que alguno de los Partidos políticos con derecho a nombrar miembros no lo hiciere, se integrará la Comisión Local de Cedulación con un representante del Partido peticionario, que hubiere sido inscrito primero. Si no existiere Partido peticionario,El Registrador del Estado Civil, solicitará al respectivo Tribunal Departamental Electoral el nombramiento del miembro que faltaré. El Tribunal Departamental Electoral deberá hacer el nombramiento dentro del plazo de tres días.

Para las resoluciones de la Comisión Local de Cedulación, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 6

La cédula de identidad es un documento público que tiene por objeto identificar a los nicaragüenses nacionales residentes en el territorio de la República. Dicho documento sólo podrá expedirlo la Dirección General de Cedulación.

Artículo 7

Están obligados a obtener, guardar y exhibir su cédula de identidad, a fin de hacer uso de sus derechos en la vida civil, comercial y política del país señalados en el Arto. 22 de esta Ley, todos los nicaragüenses de ambos sexos, mayores de dieciocho años de edad. Pero para que exista tal obligación, es necesario residir en el territorio nacional.

Podrá solicitar su cédula de identidad toda persona que fuere a cumplir dieciocho años de edad antes de las elecciones. La solicitud, en estos casos, podrá presentarse luego que el peticionario haya cumplido dieciséis años, pero su cédula no le será entregada hasta que cumpla los dieciocho años, salvo que los fuere a cumplir dentro de los quince días antes de las elecciones, caso en el cual podrá retirarla dentro de los treinta días, anteriores a las mismas.

Artículo 8

La solicitud de cédula deberá dirigirse a la Dirección General de Cedulación en duplicado y presentarse ante la respectiva Comisión Local de Cedulación del domicilio del solicitante.

Si éste tuviere más de un domicilio la presentará, optativamente, en aquel en que esté establecido con su familia, o donde esté el asiento principal de sus negocios, o donde resida la mayor parte del año.

Artículo 9

Los solicitantes deberán llenar la solicitud a máquina, con tinta u otra forma permanente, pero en todo caso de manera legible; y si consignaren datos falsos, serán castigados en la forma que delante de consignará.

Toda solicitud debe escribirse en los formularios oficiales suministrados por las autoridades competentes. No se admitirán ni tramitarán si no se cumple con esta prescripción.

Tampoco se admitirán ni tramitarán, si al formulario se agregan señales, marcas o distintivos que permitan a los empleados receptores identificarlos como pertenecientes o afiliados a algún partido político.

Artículo 10

Toda solicitud de cédula de identidad debe contener los siguientes datos:

a)

Departamento y Municipio.

b)

Nombre y apellido del solicitante. Se pondrá el apellido paterno seguido del materno o a la inversa si así se usare. Si sólo usare un apellido se agregará "único apellido".

c)

Cualquier otro nombre con que fuere conocido;

d)

Sexo;

e)

Profesión u oficio;

f)

Fecha y lugar de nacimiento;

g)

Los nombres y apellidos de los padres, o sólo de la madre, en su caso;

h)

El estado civil. Si fuere casado. El nombre del cónyuge, si divorciado o viudo, el nombre de quién fue su cónyuge;

i)

Si es nacional o nacionalizado, y en éste último caso deberá indicar el número y fecha del Decreto respectivo y la de su publicación en "La Gaceta!, Diario Oficial;

j)

Si sabe leer, escribir o al menos firmar;

k)

Domicilio, indicando ciudad, barrio y cantón y, de ser posible, calle o avenida, número de la casa donde vive, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca donde habite;

l)

Registro del Estado Civil donde está asentado su nacimiento;

m)

Lugar y fecha en que se hace la solicitud;

n)

Oficina en que desea retirar su cédula;

ñ)

Firma y huella digital del pulgar derecho del solicitante; si no tuviere pulgar derecho podrá ser otro dedo, indicándose cuál.

Si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico, la solicitud llevará la firma de la persona que lo haga a su ruego.

La solicitud debe ser firmada ante un Notario Público o ante el funcionario que la reciba, acreditándose este hecho con un simple "Ante mí" y el respectivo sello.

Los solicitantes deberán llenar el cuestionario a que se refiere la presente disposición, bajo pena de ley en caso de falsedad, más una multa de Cien Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo Electoral.

Toda solicitud deberá ser acompañada de la correspondiente certificación de la partida de nacimiento respectiva. Cuando se tratare de extranjeros nacionalizados deberá ser acompañada de la...

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