Ley comercial de aviación

LEY COMERCIAL DE AVIACIÓN

Aprobada el 31 de Agosto de 1929

Publicada en La Gaceta No. 198 del 4 de Septiembre de 1929

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

POR CUANTO:

Es un deber del Gobierno velar por la seguridad de los habitantes de la República, así como por la buena administración y protección de las Rentas Nacionales,

POR CUANTO:

La Aviación Comercial está convirtiéndose en un medio de trasportación rápido y moderno, que no se encuentra reglamentado por las leyes actuales del país.

DECRETA:

La siguiente

LEY DE AVIACIÓN COMERCIAL

Inscripción y Registro

Artículo 1o

El presente Reglamento tiene carácter de ley general aplicable a todas aquellas naves aéreas dedicadas a la aviación comercial, nacional o internacional, o a la deportiva o de aficionados, cualquiera que sea el país en donde hayan sido originalmente registradas.

Artículo 2o

Se concede en tiempo de paz libertad de paso inofensivo por el espacio nicaragüense, a todos las naves aéreas que siendo de carácter comercial o particular, se sujeten a la disposiciones de la presente ley.

Artículo 3o

Las naves aéreas mercantes o de aficionados que lo solicitaren, podrán ser registradas bajo la bandera nicaragüense, siempre que se cumpla con las siguientes formalidades:

a)-Una petición del dueño o administrador de la nave aérea en la cual consten los siguientes datos: 1)- Documentos que comprueben el derecho de propiedad del presunto dueño, sea persona, Empresa o Compañía, sobre la aeronave. Si la solicitud la hiciere un administrador o representante, éste deberá presentar además, los poderes que lo acreditan como tal.-2)- Descripción de la aeronave con indicación de la clase de maquinaria usada y de todas las características de la maquina, suministrando el número o cualquier otra marca de identidad dada por el constructor del aparato.

3)-Indicación del aeródromo o puerto habitual de la nave, suministrando al mismo tiempo una descripción técnica de las comodidades que en concepto del solicitante tuviere dicho aeródromo o puerto aéreo.

4)- Nombre Apellido, nacionalidad y domicilio de dueño del aeronave.

5)- Indicación del personal que integrará la tripulación de dicha aeronave con indicación de las capacidades científicas de cada miembro de la tripulación.

6)- Descripción de los elementos de que disponga el dueño o administrador de tal aeronave para la debida protección de la vida de los pasajeros o tripulación y de la seguridad de los objetos que se trasportaren.

7)-Informe detallado de la responsabilidad financiera del dueño y del administrador de la aeronave o de la Empresa o Compañía dueña de dicho aparato.

b)- Una vez presentada la anterior solicitud con todos los requisitos indicados, el Ministerio de Aviación designará dos Ingenieros Civiles para que en su carácter de peritos técnicos dictaminen acerca de dicha solicitud y especialmente si la aeronave está en buenas condiciones de vuelo y presta absolutamente toda la seguridad requerida para la protección de la vida de los tripulantes y de los objetos trasportados, así como también dictaminarán acerca de la seguridad y eficiencia del campo de aterrizaje y demás sistemas auxiliares protectrices de la seguridad y salvaguardia mencionados. Si los peritos estuvieren en desacuerdo, el Ministerio nombrará nuevamente tres Ingenieros Civiles más para que en unión de los anteriores practique un nuevo examen. La decisión de esta comisión, adoptada por mayoría de votos, por lo menos servirá de base suficiente para el dictamen.

c)-Si el dictamen fuere adverso el Ministerio negara el registro e inscripción de la aeronave y no le permitirá hacer ningún vuelo sino hasta que se obtenga un informe favorable después de corregidos los defectos apuntados en la comisión. Obtenido el dictamen favorable antes dicho el Ministerio autorizará la correspondiente inscripción, la cual se verificará en un libro especial dedicado a ese intento, en el que constarán las siguientes especificaciones: número de registro, que deberá otorgarse en orden sucesivo de admisiones el cual deberá ser llevado por la aeronave en la parte inferior de las alas o fusilaje, de modo que pueda ser visible en todo momento desde tierra; copia literal de todas las diligencias creadas y mandato de que el dueño rinda a favor de la Hacienda Pública una fianza de persona o firma abonada a juicio del Ministerio de Hacienda, por cinco mil córdobas, para responder por el buen uso del pabellón de Nicaragüense. Una vez rendida dicha fianza y debidamente aprobadas por las autoridades fiscales correspondientes el Ministerio de Aviación otorgará al solicitante el respectivo certificado de navegabilidad, el cual contendrá en extracto todas las especificaciones indicadas.

d)-Toda aeronave que sea admitida a inscripción a Nicaragua, deberá llevar junto con el número de registro las iniciales NIC.

e)-Es prohibido a cualquier nave aérea comercial llevar cualquier otro distintivo junto con el número o iniciales antes dichas; y especialmente se prohíbe ostentar el escudo o bandera nacionales. El nombre o marca registrada de la persona o Compañía dueña de dicha aeronave podrá ser llevado u ostentado en cualquier otra parte de dicha nave.

Artículo 4o

Una vez obtenido el certificado de navegabilidad en la forma antes dicha el Ministerio sea por el examen de diplomas que presentaren los pilotos y demás miembros de la tripulación o por cualquier medio se asegurará de la competencia de éstos para el cargo que desempeñaren y una vez convencido de tal competencia, extenderá a dicho piloto y a los otros miembros de la tripulación un certificado individual de competencia, sin el cual no podrá ningún piloto o mecánico emprender ningún vuelo.

Artículo 5o

En todo tiempo en que el Ministerio de Aviación lo considere conveniente, podrá hacer inspeccionar las naves aéreas inscritas en Nicaragua, para asegurarse de que las condiciones de navegabilidad y competencia de la tripulación permanecen siempre correctas.

Artículo 6o

Las inscripciones de naves...

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