Decreto A.N., Ley de conciliación

(LEY DE CONCILIACIÓN)

Publicado en La Gaceta No. 59 del 11 de Marzo de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

En todo juicio ejecutivo de mayor cuantía, inclusive aquéllos a que se refiere el Arto. 3790 C., y en las ejecuciones de sentencias, que se promuevan por un acreedor contra un deudor por obligaciones en dinero o especie, y que se basen en títulos de fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia de 4 de octubre de 1934, deberá preceder al requerimiento o embargo, en su caso, un trámite conciliatorio entre las partes.

Artículo 2

A ese efecto el Juez de la causa, dentro de los ocho días subsiguientes a la presentación de la demanda, citará a las partes para que comparezcan a su despacho, por si o por medio de apoderado, el día y hora que señale. En esa oportunidad el Juez, en audiencia privada, les expondrá en términos que no comprometan su opinión sobre el derecho, la conveniencia de un mutuo acuerdo que, en las actuales circunstancias económicas, concilie los intereses de los litigantes; levantando el acta correspondiente, que firmarán el Juez, los interesados y el Secretario.

Artículo 3

Si el trámite conciliatorio resultare el vencimiento, se estará a los términos convenidos; pero si las partes no se hubiesen avenido, o no hubiesen comparecido, el Juez de la causa les prevendrá, para los efectos del Art. 6 de esta ley, que nombren cada una de ellas un árbitro, a más tardar dentro de tercero día de notificadas, pena de procederse a nombrarlos de oficio, salvo que se convengan en uno solo. Si fuesen más de dos los litigantes, nombrarán un árbitro los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la contradigan, salvo que se avengan a nombrar uno solo.

Artículo 4

En caso de que el Juez tenga que nombrar árbitro o árbitros de oficio deberá desinsacularlos de entre los arbitrios que corresponde al respectivo Distrito Judicial. La Corte Suprema de Justicia designará cada año de 5 a 10 personas capacitadas para desempeñar el cargo de árbitros en cada Distrito Judicial.

Artículo 5

Hecho el nombramiento de árbitro o árbitros, el Juez se los hará saber para que acepten al cargo y juren, ante el mismo, desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que él les señale, que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de noventa. Por cada día que transcurra sin evacuar su cometido, fuera del término señalado, quedarán incursos en una multa de cinco córdobas a favor del fondo municipal del asiento del Juzgado que conoce del pleito, salvo motivo justificado.

Artículo 6

Prestado el juramento, el Juez proveerá auto poniendo al expediente a disposición del árbitro o árbitros, quienes, en vista de él, y oyendo a las partes, en la forma que su prudencia y equidad le dicten, tendrán las siguientes facultades:

  1. - Decidir sobre esperas en general;

  2. - Decidir sobre reducción de intereses;

  3. - Fijar, a pesar de las estipulaciones en contrario, el precio de las propiedades embargadas o hipotecadas, que deberá tomarse como base para la subasta de ellas, en su caso, y el orden en que...

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