Ley del consejo nacional de economia

LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA

DECRETO LEGISLATIVO No.867

,

Aprobado 23 de Agosto de 1963

Publicado en La Gaceta No. 259 del 12 de Noviembre de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 867

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley del Consejo Nacional de Economía:

Capítulo I Artículos 1 a 3

CONSTITUCIÓN Y FINALIDADES

Artículo 1

Créase el Consejo Nacional de Economía para asesorar al Presidente de la República en la política económica nacional y encargarse primordialmente de la planificación del desarrollo económico y social de país.

Artículo 2

El Consejo Nacional de Economía, que en adelante se llamará simplemente "el Consejo", se integrará con los Ministros de Economía, de Hacienda y Crédito Público, de Fomento y Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería y con los Presidentes del Banco Central de Nicaragua, del Banco Nacional de Nicaragua y del Presidente del Instituto de Reforma Agraria, con el Gerente General del Instituto de Fomento Nacional, y con un Representante del Partido de Minoría, con carácter de miembros permanentes. También lo integrarán los Ministros de la Gobernación, Educación Pública, Salubridad y Trabajo cuando haya de tratarse asuntos específicamente relacionados con sus respectivos ramos. En caso de ausencia temporal de algunos de ellos, éstos serán reemplazados por los respectivos funcionarios a quienes corresponda hacer sus veces de conformidad con la Ley, o por designación expresa, como miembro suplente, a falta de ley.

Artículo 3

El Consejo podrá invita, a fin de oír sus opiniones, a los Ministros de Estado, funcionarios de Gobiernos y entes autónomos, y a los representantes de asociaciones de carácter nacional agrí colas, ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas.

También a juicio del Consejo, podrá invitar, con igual finalidad, a personas particulares o representantes de asociaciones que, en virtud de su actividad o profesión tengan experiencia en los asuntos a tratarse.

Capítulo II Artículos 4 a 6

Atribuciones

Artículo 4

Corresponderá al Consejo:

  1. Elaborar los planes nacionales de desarrollo económico y social de mediano y largo plazo;

  2. Colaborar en la elaboración de los planes de desarrollo econó mico y social del área centroamericana;

  3. Formular en cualquier época programas, planes y proyectos específicos económicos y sociales de carácter sectorial y regional, considerando siempre su coordinación con los planes nacionales o centroamericanos de mediano y largo plazo;

  4. Conocer y coordinar programas y proyectos de realización inmediata, elaborados por cualquier dependencia del Gobierno, Distrito Nacional, municipalidades e Instituciones del Estado, que puedan tener relación con los Planes sectoriales y regionales de carácter nacional;

  5. Revisar y evaluar periódicamente todos los programas, planes y proyectos que estuviesen debidamente aprobados y en ejecución, para hacer las recomendaciones pertinentes con el fin de ajustarlos a los objetivos perseguidos y a las circunstancias imperantes;

  6. Señalar las prioridades de las inversiones públicas, con miras a la planificación de los gastos destinados a estos fines en cada ejercicio fiscal;

  7. Llevar a efecto estudios que permitan en forma permanente mantener la legislación tributaria, en conformidad con los principios impositivos modernos, y asegurar el establecimiento de métodos eficientes de recaudación y control de los ingresos públicos.

  8. Emitir dictámenes previos a su suscripción, sobre los préstamos extranjeros con plazos mayores de 18 meses que hayan de otorgarse al Gobierno y entes autónomos, o que deban garantizarse por la República con le fin de evaluarlos a la luz de las prioridades de los planes de desarrollo, de la necesidad de financiamiento en moneda local y del cumplimiento de la deuda externa;

  9. Conocer de las donaciones que pueda recibir el país, tanto en efectivo como en especie, en virtud de convenios y tratados suscritos o a suscribirse por el Gobierno de Nicaragua con gobiernos extranjeros, instituciones internacionales y entidades privadas, con el fin de señ alar su mejor uso y determinar las...

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