Decreto, Ley de defensa de los consumidores

LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

Decreto No. 1466

de 26 de Junio de 1984

Publicado en La Gaceta No. 129 de 3 de Julio de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba la iniciativa presentada por El Consejo de Estado de la "Ley de Defensa de los Consumidores", que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número seis, el día veintitres de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Año 1984:

"A Cincuenta Años Sandino Vive".

Considerando:

I

Que nuestro pueblo es víctima de la agresión desatada por la Administración Norteamericana y llevada a efecto por la Agencia Central de Inteligencia y su ejército de mercenarios.

II

Que esta situación obliga al Gobierno Revolucionario a establecer normas económicas que priorizan la defensa y orientan la producción hacia los sectores que mas están soportando la guerra.

III

Que la agresión imperialista ha traído como consecuencia directa, entre otras, una situación de desabastecimiento que está afectando seriamente a nuestro pueblo, agravada ésta, con la abierta especulación de los productos de consumo de parte de comerciantes inescrupulosos.

IV

Que a tal extremo ha llegado la especulación que se hace necesario de inmediato establecer un marco jurídico dentro del régimen de economía mixta que le permita al Estado intervenir directamente en el proceso de circulación de las mercancías para regular los precios y la distribución, cuando éstas se consideren indispensables para la población.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 1

Se faculta al Ministerio de Comercio Interior para que fije los precios de los bienes básicos que sean necesarios o indispensables para el uso o consumo popular.

El Ministerio de Comercio Interior publicará periódicamente la lista oficial de los bienes básicos arriba referidos con sus correspondientes precios de venta obligatorio.

Artículo 2

Todo comerciante deberá colocar dentro de su establecimiento y en lugar visible para el consumidor, la lista oficial de artículos y precios que publique el Ministerio de Comercio Interior.

Artículo 3

Ningún comerciante podrá efectuar ventas de un producto condicionado a otro producto.

Los que infrinjan la presente disposición serán sancionados con la cancelación de la Licencia Comercial.

Artículo 4

Los bienes incluidos en la lista que determine el Ministerio de Comercio Interior conforme al Arto. 1 de la presente Ley, tendrán que...

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