La ley económica

(LA LEY ECONÓMICA)

Aprobada el 3 de Junio de 1938

Publicada en La Gaceta No. 121 del 9 de Junio de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Suspéndese el libre comercio de los instrumentos de cambio internacional que circulen en el país, cualquiera que sea su procedencia, los cuales deberán ser controlados por la Comisión de Control y negociados con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.

Artículo 2

El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., será la única persona o entidad autorizada, dentro del territorio de la República, para comprar o vender cambios Internacionales y monedas de otros países. Las ventas las hará únicamente de acuerdo con las disposiciones que dicte la Comisión de Control y contra presentación de los permisos firmados por el Contralor del Cambio. El Banco informará diariamente al Contralor de las compras y ventas efectuadas y de la disponibilidad de cambios.

Los cambios extranjeros cuyo uso esté confinado al país de origen o en alguna forma restringida por leyes que regulen el comercio por el sistema llamado de compensación, serán acreditados en cuenta al Exportador en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Esta clase de cambios deberán negociarse con permiso previo del Contralor, al tipo fijado por la Junta Directiva de dicha Banco, de conformidad con el Artículo siguiente.

Artículo 3

La junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., fijará, el Lunes de cada semana, los tipos iguales de compra y venta del cambio internacional que regirán para todas las operaciones de cambios que efectúe dicho Banco, durante esa misma semana, expresados a razón de tantos centavos de Córdoba equivalentes a un Dólar de la moneda de los Estados Unidos de América. Para los efectos de esta disposición se convertirá todo valor expresado en otra moneda extranjera a su equivalencia en dólares sobre la base de las cotizaciones en la bolsa de la ciudad de Nueva York, en la fecha de efectuar la operación o en la del día precedente' en su defecto. Los cambios extranjeros a que se refiere la segunda parte del Artículo anterior, se cotizarán tomando como base el valor que prevalezca en el mercado nicaragüense.

La comisión del Banco sobre las compras y ventas de cambios no excederá del tanto por ciento autorizado por la ley de 20 de Marzo de 1912.

Artículo 4

Para, fijar dichos tipos da cambio, la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., tomará en cuenta el monto de sus créditos en el exterior, el volumen de las operaciones autorizadas por la Comisión de Control y el de las efectuadas, la oferta y la demanda actuales para divisas extranjeras, los informes que tenga respecto al futuro, especialmente la oferta y la demanda debidas al movimiento da las cosechas, las importaciones y otras circunstancias especiales.

Artículo 5

La Comisión de Control fiscalizará las divisas provenientes de la exportación de productos del país y de otros artículos de comercio, y autorizará sólo la de aquellos que den seguridades de que su valor líquido ha sido o será remesado al país, en cambio internacional, vendido o que se venderá al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., o en mercaderías originarias y procedentes de los países con los cuales la Comisión de Control haya regulado o regule el comercio por el sistema de compensación.

Artículo 6

En la misma fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, reciba del exterior el producto de una exportación, lo convertirá a córdobas al tipo de cambio que para compras rigiere en esa fecha, con el abono en cuenta y aviso correspondientes al Interesado. Se someterán a esta disposición todas las exportaciones pendientes de liquidación y conversión de su producto en la fecha de entrar en vigencia la presente ley.

Lo dispuesto en ente Artículo es con la salvedad contenida en el inciso segundo del Artículo 2° de esta ley.

Artículo 7

Se concederá a los exportadores que no han vendido sus divisas extranjeras, provenientes de exportaciones liquidadas y acreditadas en sus respectivas cuentas por el...

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