Ley electoral

LEY ELECTORAL

DECRETO No. 24.

Aprobado el 12 de Marzo de 1923

Publicado en Las Gacetas Nos. 71, 72, 73 y 74 del 3, 4, 5 y 6 de Abril de 1923

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

LA SIGUIENTE LEY ELECTORAL:

TÍTULO I Artículos 1 a 14

Consideraciones Generales

Artículo 1

Ningún ciudadano tendrá derecho de votar si no reúne las condiciones y calificaciones requeridas por la Constitución y por la presente Ley Electoral.

Artículo 2

El derecho del sufragio pertenece solamente a los varones nicaragüenses de veintiuno o más años de edad; también podrán votar los de dieciocho o más años de edad si son casados o saben leer y escribir. Cualquier varón nicaragüense que en la fecha de las inscripciones regulares no tenga la edad que esta ley requiere para tener el derecho de votar; pero que cumpliere la requerida en la fecha o antes de la fecha de la próxima elección de Autoridades Supremas, tendrá el derecho de inscribirse si reúne todas las otras condiciones y requisitos impuestos por la Constitución y por la presente ley; pero no votará hasta cumplir la edad que esta ley requiere.

Artículo 3

Para los fines de esta ley cada departamento será dividido en Cantones Electorales y en cada uno de ellos habrá una Mesa Electoral a la cual irán a depositar sus votos los ciudadanos inscritos, residentes en ese Cantón.

Para las elecciones de Autoridades Supremas y mientras el Congreso Nacional no dispone otra cosa, el territorio nacional continuará dividido en Distritos Electorales como hasta la fecha de la adopción de esta ley.

Por "Cantón Electoral" se entiende las divisiones electorales creadas de acuerdo con el artículo 25 de esta ley. Por "distritos electorales" se entienden las subdivisiones de un departamento para los efectos de la elección de Senadores y Diputados que corresponde elegir a los diferentes departamentos, conforme lo prescribe el artículo 69 Cn.

Artículo 4

Todos los votantes que reúnan las condiciones y calificaciones requeridas por la Constitución y por la presente Ley Electoral depositarán sus votos en la Mesa del Cantón Electoral en que tengan su residencia legal. Para depósitos electorales se entenderá como residencia legal de una persona el domicilio de esta, o el lugar donde reside habitualmente, cuando no es llamada a otra parte con algún objeto temporal.

Artículo 5

A las siguientes personas no se les permitirá inscribirse, y sí están ya inscritas, no se les permitirá votar:

A) Los que han sido condenados por crímenes electorales, por un período de cinco años después de su condena;

B) Los soldados y marinos del Gobierno en servicio activo durante el tiempo de la elección; sin embargo a los que hayan entrado a servicio durante los tres meses precedentes a la fecha de la elección, se les concederá licencia para ir a votar al cantón donde estén inscritos;

C) Los que por cualquiera de las disposiciones de esta ley estén incapacitados para votar;

D) Los comprendidos por el artículo 20 Cn.

Artículo 6

Para fines electorales, las Comarcas del Cabo de Gracias a Dios y San Juan del Norte y los Distritos de El Siquia, Río Grande y Prinzapolka, serán considerados como parte del departamento de Bluefields. El Consejo departamental de Elecciones del citado departamento tendrá jurisdicción sobre las Comarcas y los distritos antes dichos.

Artículo 7

Para los fines de esta ley se tomará como partido político cualquiera agrupación política que haya mantenido una organización nacional desde las últimas elecciones presidenciales, con dirigentes debidamente elegidos, que hayan presentado candidatos en las últimas elecciones presidenciales y cuyos candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República hayan obtenido a lo menos diez por ciento del total de votos depositados en la elección para esos cargos. Sin embargo, la organización política que presentase al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada por un numero de ciudadanos calificados igual al cinco por ciento o más del total de votos depositados en las ultimas elecciones presidenciales, será también considerada pomo un partido político y gozará de todos los derechos que esta ley les concede.

Los miembros integrantes de las directivas de dichas agrupaciones políticas serán castigados en caso de suplantación de firmas en tales solicitudes conforme al Código Penal, quedando además comprendidos en el inciso (A) del artículo 5º de esta ley.

Artículo 8

Para la expedita administración de justicia y pronta resolución en caso de inscripciones o elecciones impugnadas, esta ley dispone que todos los alegatos, acusaciones o defensas, ante los funcionarios respectivos, serán verbales.

Artículo 9

El servicio en las varias oficinas establecidas por esta ley será obligatorio para los ciudadanos nombrados o elegidos para tales cargos, conforme las disposiciones establecidas por esta ley; considerando su primer deber contribuir, cuando se le requiera, a la administración de elecciones democráticas, dichos ciudadanos servirán esos puestos sin retribución alguna, salvo los casos en que esta ley especifique lo contrario.

Todos y cada uno de los funcionarios electorales que establece esta ley, estarán exentos del servicio militar durante el tiempo de su servicio como tales. Igual exención se hará en lo de adelante a los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y de los Consejos departamentales de elecciones de cada uno de los partidos políticos.

Artículo 10

Dudas o cuestiones relativas al personal de la Junta Directiva Departamental y Legal de un partido, serán resueltas por la Junta Directiva Nacional y Legal del mismo.

Artículo 11

Será el deber del Consejo Nacional de elecciones, que esta ley establece, adelante, hacer imprimir y proveer a los varios Consejos Departamentales de elecciones de las siguientes formas en blanco para distribuirlas entre los Directorios electorales, para usarse en los días de inscripción y de elecciones:

1.- Papeletas oficiales y papeletas de muestra, conforme lo ordenado en los artículos 64 y 70 de esta ley.

2.- Juramento del votante recusado en inscripciones, conforme el artículo 41.

3.- Formas para listas de votantes inscritos, conforme el artículo 52.

4.- Juramento de votante recusado, conforme el artículo 72.

5.- Informe oficial de la elección, conforme el artículo 80.

6.- Forma de listas de votantes que sufragaron, conforme al artículo 81.

También será el deber del Consejo Nacional de Elecciones preparar un libro de inscripciones sobre el modo de llevar a término las elecciones y un ejemplar de este libro será entrego a cada miembro de los varios consejos departamentales de elecciones y de los directorios. Dicho libro deberá explicar brevemente y en forma muy clara los deberes y facultades de los varios funcionarios electorales, conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 12

Además de las multas y penas prescritas por esta ley, las disposiciones de los artículos 181 a 189 inclusive del Código Penal, quedan agregadas a ella con todo su vigor y fuerza. En caso de conflicto entre ambas, las disposiciones de esta ley prevalecerán. Las multas y penas que resultaren de las disposiciones de esta ley, son del grado de pena correccional.

En toda emisión legal de la presente Ley Electoral, se agregarán los artículos desde el 181, al 189 inclusive del Código Penal como parte integrante de esta ley.

Artículo 13

En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría del total de votantes hábiles. El Congreso hará el escrutinio final y la declaración del electo. Si ninguno obtuviese mayoría absoluta, el Congreso hará la elección en la forma prescrita por la Constitución (Art. 84 Cn).

Artículo 14

En una elección para Sanadores o Diputados, el candidato que obtuviere la mayoría relativa de los votos depositados para tal cargo, será declarado electo.

TÍTULO II Artículos 15 a 29

Los Consejos Electorales y sus Funciones

Artículo 15

Habrá tres clases de consejos de elecciones, así:

A) Un Consejo Nacional de Elecciones.

B) Consejos Departamentales de Elecciones, uno por cada departamento.

C) Directorios Electorales, uno por cada Cantón que se establezca de acuerda con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 16

El Consejo Nacional de Elecciones lo compondrán un Presidente y dos miembros, que serán llamados miembros políticos y representarán a los dos partidos principales de la Nación. El Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría de votos. Nadie que sea miembro del Poder Ejecutivo o funcionario de cualquiera de los partidos políticos, podrá ser nombrado para Presidente, siendo el propósito de esta Ley escoger para el cargo de Presidente a una persona de notoria imparcialidad y justicia.

La Junta Directiva Nacional y Legal de cada partido nombrará un miembro político del Consejo Nacional de Elecciones. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dará posesión de sus cargos a los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y les tomará el juramento de ley.

Artículo 17

Por principales partidos políticos de la Nación se entiende los partidos políticos que hayan depositado el mayor número de votos en primero y segundo término, en la retropróxima elección presidencial. Hasta el primero de enero de 1925 los dos principales partidos políticos serán los generalmente conocidos como Partido Conservador y partido Liberal. Hasta esa misma fecha el partido Liberal tendrá todos los derechos y facultades que correspondieron al partido conocido como partido de La Coalición en las elecciones presidenciales de 1920.

Artículo 18

El período de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones comenzará el día primero de diciembre del año inmediato anterior al de la elección de Presidente y durará cuatro años. En caso de...

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