Decreto, Ley electoral

LEY ELECTORAL

Aprobado el 1° de Noviembre de 1910

Publicado en La Gaceta No. 180 del 10 de Noviembre de 1910

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA

,

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Garantías y en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido.

DECRETA:

Artículo 1

Convocar á todos los pueblos de la República para la elecciones de Diputados á una Asamblea Constituyente, que se instalará el 31 de Diciembre próximo entrante, en esta capital y que dictará la Constitución y todas las disposiciones y leyes secundarias que tenga á bien.

Art. 2

Son electores todos los nicaragüenses varones, mayores de diez y ocho años que no estén suspensos de sus derechos de ciudadanos conforme á las leyes anteriores ó que no tengan pendiente responsabilidad con el Fisco.

Art. 3

Son elegibles todos los nicaragüenses mayores de veinte y cinco años, aptos para ser electores, excepto el Presidente de la República, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Magistrados de las Cortes de Justicia, los Jefes Políticos, los Comandantes de Armas, los Alcaldes y los Comisionados para presidir las elecciones. Sin embargo, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Secretarios de Estado, podrán asistir á las deliberaciones de la Asamblea, con voz, pero sin voto.

Art. 4

El voto será público y directo. Para la calificación de electores, el Alcalde respectivo, después de publicado este decreto, procederá á la mayor brevedad, á formar por orden alfabético de apellidos, las listas de los electores de su jurisdicción.

El alcalde Municipal agregará á esta lista los nicaragüenses que lo solicitaren, y extenderá á unos y otros una boleta con su firma y sello, en que consten el nombre y apellido del votante y el Distrito á que pertenece.

Si el Alcalde se negare á hacer la inscripción ó á entregar la respectiva boleta, el perjudicado podrá ocurrir ante el Jefe Político del Departamento ó Intendente, en caso, quien con vista del informe del Alcalde resolverá lo que sea de justicia.

Art. 5

Copias autorizadas de las listas de que habla el artículo anterior, se fijarán en las puertas de los cabildos el 15 de noviembre próximo, y permanecerán expuestas á la vista del público por dos días.

Art. 6

Dentro de los dos días prefijados, los ciudadanos omitidos podrán ocurrir ante el Alcalde respectivo á solicitar su inclusión en la lista. Cada solicitud debe ir acompañada de las pruebas de la idoneidad, del solicitante, las cuales sólo podrán ser certificados del estado civil, documentos y testimonios que la autoridad recibirá y apreciará de plano y sin figura de juicio.

Art. 7

Vencido el término de los 2 días, el Alcalde, dentro de las 24 horas siguientes, y en una sola acta, resolverá, aceptando ó rechazando, como fuere legal, la solicitud de inclusión.

Las listas corregidas serán puestas por el Alcalde, de nuevo, al público en copia autorizada, durante 2 días. La fijación de estas segundas lista deberá estar echa el veinte de cada mes.

Art. 8

Durante los 2 días de la 2ª fijación de las listas, cualquier elector podrá pedir ante el Alcalde la exclusión de los que creyere inhábiles. Deberán acompañarse á la solicitud las pruebas que la apoyen, las cuales no podrán ser otras que certificaciones del estado civil ó de autos de enjuiciamiento ú otro certificado de la inhabilidad.

Art. 9

Vencido los 2 días, el Alcalde en las 24 horas siguientes, y en una sola acta, se dictará resolución sobre si cabe ó no legalmente rectificar las listas.

Art. 10

El Alcalde, una vez que haya revisado las últimas listas, procederá inmediatamente á formar las definitivas, en el orden de que se habla en el artículo 4

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Copia autorizada de esas lista definitivas se mandará fijar á la vista del público, por lo menos cuatros días antes del señalado para la elección. Otra copia autorizada deberá enviarse al Ministerio de la Gobernación, y se sacarán otras tantas copias autorizadas, como sean necesarias, para cada mesa de votación.

Los nicaragüenses repatriados podrán votar en el Distrito en que se encontraren, aunque no estén incluidos en la lista de lectores, siempre que reúnan las condiciones del artículo 2

°

de esta ley y que acompañen los pasaportes de los lugares de procedencia ó la constancia de repatriación extendida por el funcionario correspondiente.

Art. 11

En las mesas de votación es prohibido todo reclamo contra la legalidad de las listas y contra la inhabilidad de los que figuren en ellas.

Art. 12

El trabajo y gastos que ocasionen la formación y publicación de las listas, serán pagados por el Tesoro Público, con aplicación al ramo de la Gobernación.

Art. 13

Para el efecto de esta elección se dividirá el territorio en los...

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