Decreto, Ley de extranjeria

LEY DE EXTRANJERIA

Decreto No. 1032

de 29 de abril de 1982

Publicado en La Gaceta No. 104 de 5 de mayo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

Decreta: la siguiente:

LEY DE EXTRANJERIA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 46
Artículo 1

Para los fines de esta Ley se considera extranjero a todas las personas que no sean nacionales quienes demostrarán tal calidad mediante la presentación de su pasaporte o documento equivalente.

Artículo 2

-Todos los extranjeros para entrar o permanecer en el territorio nacional o salir del mismo, deben cumplir con las disposiciones de la Ley de Migración, de la presente Ley, y los reglamentos que al efecto se dicten.

Artículo 3

Los extranjeros sujetos a la presente Ley son los comprendidos en la clasificación migratorio establecida en la Ley de Migración, incluyendo los autorizados a fijar su domicilio con carácter permanente en el Territorio Nacional.

Capítulo II Artículos 4 a 14

De los Documentos de Identidad para Extranjeros

Artículo 4

Todo extranjero para permanecer en el territorio nacional está en la obligación de poseer el documento de identidad que le corresponda, exhibiéndolo cuando las autoridades nicaragüenses lo requieran. Se consideran documentos de identidad para extranjeros, los siguientes:

a)Cédula de Residencia Temporal;

b)Cédula de Residencia;

c)Pasaporte vigente, acompañado de la Tarjeta de Embarque/Desembarque, debidamente sellados.

Artículo 5

-Las cédulas constituyen el documento válido para la identificación de los extranjeros admitidos o autorizados para permanecer en el territorio nacional por un término superior a 90 días.

Artículo 6

La Cédula de Residencia Temporal corresponde a aquellos extranjeros admitidos en el país bajo la categoría migratoria de Residentes Temporales cuando las razones que motivaron su ingreso requieran que el mismo permanezca mas de 90 días en el Territorio Nacional.

Excepcionalmente la cédula de Residencia Temporal se podrá otorgar a otros extranjeros que no habiendo sido admitidos como Residentes Temporales, la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior les conceda una autorización especial de estancia por un término superior a 90 días. Esta cédula deberá solicitarse dentro de los 30 siguientes a la entrada al territorio nacional.

Artículo 7

La Cédula de Residencia corresponde a aquellos extranjeros autorizados a establecer su domicilio de forma permanente en el territorio nacional.

Artículo 8

-El pasaporte vigente acompañado de la Tarjeta de Embarque/Desembarque debidamente sellados, constituye el documento válido para la identificación de los extranjeros admitidos para permanecer en el territorio nacional por el término hasta de 90 días bajo las categorías migratorias de Invitados, Visitantes, Residentes Temporales.

Artículo 9

Las cédulas serán solicitadas ante la Dirección de Migración v Extranjería por los extranjeros mayores de 18 años de edad, o por los representantes legales de los menores de dicha edad y de los legalmente declarados incapacitados.

Las cédulas se expedirán a favor de los mayores de 12 años de edad que les correspondan. Los menores de esta edad aparecerán incluidos en la cédula de sus padres o representantes legales.

Artículo 10

Las Cédulas de Residencia serán solicitadas por los extranjeros ante la Dirección de Migración y Extranjería, dentro del término de 30 días de su ingreso al país.

Artículo 11

La validez de las cédulas serán prorrogadas por períodos que no excedan la vigencia del pasaporte o documento de viaje equivalente de su titular, mediante solicitud presentada a las autoridades de Migración y Extranjería correspondiente al lugar donde tengan su domicilio, con no más de 30 y no menos de 15 días de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 12

La Dirección de Migración y Extranjería establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la solicitud y prórroga de los documentos de identidad.

Asimismo resolverá las solicitudes presentadas y establecerá el modelo único de los documentos de identidad y los formatos oficiales que se utilizarán para su solicitud y control.

Artículo 13

-Obligatoriamente los documentos de identidad para extranjeros contendrán los nombres y apellidos completos, nacionalidad y fecha de nacimiento del titular y de sus hijos menores de 12 años en su caso así como la dirección del domicilio y centro de trabajo del primero, y otros datos que se requieran.

Artículo 14

-No tendrán validez los documentos de identidad para extranjeros que presentaren alteraciones o enmiendas, que le falten hojas o cubiertas, o que presenten escritos o anotaciones que no correspondan a las oficiales. Asimismo no se admitirá la adición de hojas sueltas a los mismos.

Capítulo III Artículos 15 y 16

Del Registro de Direcciones de los Extranjeros

Artículo 15

Todo extranjero al ingresar al país está en la obligación de declarar en la tarjeta de Embarque/Desembarque la dirección donde residirá o se alojará en el territorio nacional. De producirse cambio de domicilio, deberá reportarlo en las 72 horas siguientes ante la Dirección de Migración y Extranjería o en el lugar que éste señalare.

Artículo 16

Los dueños, administradores, encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, quedan obligados a exigir a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos de identidad que les correspondiera de acuerdo a la presente Ley.

Los hoteles o similares, cualquiera que sea su categoría, deberán llevar un libro de registro de extranjeros, debidamente foliado y sellado por la Dirección de Migración y Extranjería, en el cual se anotará el nombre y apellidos, nacionalidad, profesión número de pasaporte y cédula del extranjero, su fecha de ingreso y lugar de procedencia y demás requisitos que se establezcan, así como su fecha de salida...

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