Decreto, Ley creadora de fondo nicaragüense de inversiones

LEY CREADORA DE FONDO NICARAGÜENSE DE INVERSIONES

Decreto No. 1360,

del 7 de diciembre de1983

Publicado en La Gaceta No.280 del 13 diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que es necesario y conveniente centralizar e integrar eficazmente todas las actividades de financiamiento para la preinversión e inversión en el país.

II

Que el financiamiento de la pre-inversión e inversión en el país debe contribuir a que se logre un patrón inversionista que asegure el mayor nivel de desarrollo y de estabilidad económica que sea compatible con la asignación de recursos necesarios para garantizar la defensa y el consumo indispensable del pueblo.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Ley Creadora del Fondo Nicaragüense de Inversiones

Capítulo I Artículos 1 a 3

Constitución, Objeto y Atribuciones

Artículo 1

Créase el Fondo Nicaragüense de Inversiones, que en la presente Ley se denominará FNI, con responsabilidad jurídica y patrimonio propio, y por consiguiente con plena capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará adscrito al Banco Central de Nicaragua. Su duración será indefinida.

El FNI tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas o en cualquier otra parte de la República, según lo resolviere el Consejo Administrativo.

Artículo 2

El FNI será sucesor sin solución de continuidad, de Financiera de Pre-Inversión (FINAPRI) y de los derechos y obligaciones del Banco Central de Nicaragua (BCN) en relación con el Fondo Especial de Desarrollo (FED), a los cuales se refieren, respectivamente, los Decretos No. 322 de esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y el No. 323 de fecha 12 de abril de 1972. Por consiguiente, como tal sucesor, el FNI asumirá por el solo ministerio de la Ley, los derechos y obligaciones tanto de la primera entidad como los relativos al Fondo Especial de Desarrollo.

Artículo 3

El objeto del FNI será financiar proyectos de preinversión e inversión, previamente aprobados por el Consejo Económico, incluidos en los Planes económicos decididos por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y en los Programas de Inversiones, en las áreas de estudio y diseño de pre-inversión, proyectos productivos de carácter reembolsable y de mas proyectos que por decisión de la misma Junta se resuelva que sean financiados por el FNI.

En función de su objeto, el FNI tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

  1. Obtener recursos para el financiamiento de la preinversión e inversión productiva.

  2. Requerir de los inversionistas la información técnica y económica de los estudios y proyectos de inversión.

  3. Decidir para cada proyecto de inversión, 1 las operaciones crediticias y de asistencia técnica, serán realizadas directamente por el FNI o por un Banco del Sistema Financiero Nacional.

  4. Dar estricto seguimiento y control al avance físico y financiero de la ejecución de los proyectos financiados, y recomendar la aplicación de las medidas correctivas a la instancia correspondiente.

  5. Requerir de los ejecutores de los proyectos, la información técnica de programación de la ejecución, a fin de preparar el programa de desembolso de las distintas fuentes y la documentación necesaria para gestionar los reembolsos ante las fuentes financieras,

  6. Establecer un sistema de información sobre los recursos externos e internos destinados a financiar pre-inversión e inversiones productivas y sobre los proyectos en elaboración o ejecución, de acuerdo a los requerimientos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, y de sus propias necesidades operativas internas.

  7. Ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles y comerciales que fueren necesarios, convenientes o conducentes a los fines que se propone, para...

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