Decreto, Ley general de transporte

LEY GENERAL DE TRANSPORTE

DECRETO No. 164

, Aprobada el 13 de Febrero de 1986

Publicado en La Gaceta No.34 de 17 de Febrero de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente,

LEY GENERAL DE TRANSPORTE

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular el transporte de personas y bienes en los términos en ella misma definidos.

Artículo 2

Toda Persona Natural o Jurídica que se dedique al transporte de personas, bienes, objetos y artículos por cualquiera de los medios de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, acuático, lacustre o aéreo deberá obtener su correspondiente, autorización de funcionamiento que de acuerdo al sector se denominan:

a)

SECTOR TERRESTRE:

Licencia de Funcionamiento.

b)

SECTOR AEREO:

Certificado de Aeronavegabilidad.

c)

SECTOR ACUATICO:

Concesión de ruta, todo de conformidad con las normas que para este fin rigen en el Ministerio de Transporte.

Artículo 3 Autorización de Funcionamiento:

Es la que el Estado concede a las personas naturales o jurídicas para que operen el servicio de transporte. Esta autorización en ningún momento causa derechos adquiridos y estará sujeta al cumplimiento de la Ley, Reglamento y disposiciones que emanen del Ministerio de Transporte por medio de sus respectivas Direcciones.

Artículo 4

Para efectos de la presente Ley, el servicio público de transporte se presta en los siguientes niveles: Nacional o Internacional. Clasificándose según su modalidad en:

  1. Transporte de pasajeros, cuando moviliza personas.

  2. Transporte de carga, cuando moviliza bienes, mercadería, mercancía o animales.

  3. Transporte mixto, cuando, simultáneamente se movilizan pasajeros y carga.

    I

    TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL

    Es el que se realiza dentro de territorio nacional, movilizando pasajeros, carga y carga - pasajeros, este transporte según su radio de acción, se clasifica en:

  4. URBANO

    Cuando funciona dentro de los límites de un núcleo urbano.

  5. SUB-URBANO

    El que se realiza entre núcleos urbanos y asentamientos o zonas poblacionales adyacentes.

  6. INTERURBANO

    El que se presta entre cabeceras departamentales o entre éstas y municipios.

  7. INTERMUNICIPAL

    El que se realiza entre diferentes municipios del país.

  8. RURAL

    El que se presta entre caseríos, valles y poblados en zonas rurales.

  9. OTROS

    El que se presta con fines turísticos, recreativos, culturales, transporte de personal, alumnos de instituciones públicas o privadas y servicios de vehículos rentados.

    II

    TRANSPORTE A NIVEL INTERNACIONAL

    El Transporte Internacional de pasajeros o carga es el que se extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al territorio nacional, procedente de otros países.

    El transporte internacional de pasajeros puede ser afectado por los medios de transporte terrestre, acuático y aéreo, especialmente acondicionado para este tipo de servicio y cualquier otro medio que el Ministro de Transporte autorice.

Artículo 5

Tanto la carga internacional como la nacional, dependiendo de su tipo, será transportada en medio de transportes adecuados a la naturaleza de la misma.

Artículo 6

Todas las empresas o particulares autorizados a prestar el servicio de transporte, deberán colocar en el interior de las unidades de transporte y sus oficinas visibles para el usuario, las tarifas de transporte debidamente autorizadas por el Ministerio de Transporte.

DE LAS SANCIONES

Artículo 7

Las Direcciones que conforman los tres sectores, terrestres, acuáticos y aéreos, a través de sus Delegados Departamentales impondrán las sanciones a que los beneficiados, con autorización de funcionamiento, se hagan acreedores por incurrir en la violación de leyes y Reglamentos relativos al transporte.

Artículo 8

Las sanciones aplicables según la gravedad del caso y la reincidencia del infractor serán clasificadas en la siguiente forma, sin que ello signifique que la aplicación de una de ellas excluya a cualquiera de las otras.

  1. Amonestación verbal o escrita.

  2. Multas en el orden siguiente:

    De C$ 5,000.00 a C$ 1,000.000.00. Por reincidencia la multa será elevada al doble en cada caso.

  3. Intervención temporal de la unidad.

  4. Ocupación de la unidad.

  5. Cancelación para operar el servicio de transporte.

Artículo 9

Para efectos de aplicación del Artículo 7 de la presente ley, se entiende:

a)

Intervención:

Acto por medio del cual el Delegado...

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