Ley de imprenta

(LEY DE IMPRENTA)

Aprobado el 10 de Noviembre de 1911

Publicada en La Gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de 1911

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

(LEY DE IMPRENTA)

TÍTULO I Artículos 1 y 2

De la Libertad de Imprenta

Artículo 1

Todos los habitantes de Nicaragua tienen derecho de publicar sus pensamientos por medio de impresos, sin previa censura ni caución, siendo responsables por los abusos que cometan conforme a la presente ley.

Artículo 2

Tendrán también derecho de introducir sin impuesto de ninguna clase, y hacer circular libremente impresos, libros y folletos, sin previa censura ni caución.

TÍTULO II Artículos 3 a 5

De los impresos en general

Artículo 3

Se consideran como impresos, para los efectos de esta ley, todos los objetos que por los símbolos o figuras que contengan y por su carácter propio, estén destinados para trasmitir a la generalidad, ideas o pensamientos.

Artículo 4

Entre los impresos se denomina periódico, toda serie de publicaciones que salga a luz con título constante, una o más veces al día, o por intervalos de tiempo regulares o irregulares. Los suplementos o números extraordinarios, que dan comprendidos en esta definición para los efectos de esta ley.

Artículo 5

Todo impreso debe contener.

  1. El nombre y señal del establecimiento en que fuere hecha.

  2. La fecha de la impresión, y si fuere periódico, el nombre del Editor responsable. Se exceptúan los escritos que por su índole comercial no lo necesiten.

TÍTULO III Artículos 6 a 9

De los abusos de la libertad de imprenta.

Artículo 6

Se abusa de la libertad de imprenta con escritos subversivos, calumniosos e injuriosos, obscenos e inmorales.

Artículo 7

Son subversivos:

  1. Los impresos que directamente inciten a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas de la República.

  2. Los que inciten a la comisión de delitos contra las personas y la propiedad.

Artículo 8

Son obscenos o inmorales los contrarios a la decencia pública y a las buenas costumbres. También se consideran como tales las estampas, alegorías y emblemas que claramente manifiesten su obscenidad o inmoralidad.

Artículo 9

Son calumniosos los escritos que imputen delitos falsos e injuriosos, los que ataquen el buen nombre de cualquier persona o corporación.

TÍTULO IV Artículos 10 y 11

De los casos excepcionales

Artículo 10

No es injuria la crítica que se haga de una obra científica, literaria o artística, aún cuando se diga y exprese la opinión contra la aptitud del autor de tal obra o escrito, y aunque las razones de la crítica y adversa opinión sean infundadas.

Tampoco es injuria la censura que se haga de los actos de un funcionario público, suponiéndolos desacertados o erróneos, auque no sean suficientes las razones que se den para tal suposición.

Artículo 11

No es injuria la suposición de hechos, cualquiera que sea su carácter, publicada como efecto de historial o de acumulación para una historia, tal que el exponente compruebe los hechos concientemente.

Tampoco lo es la apreciación que respecto de tales hechos y sus autores haga el escritor, aunque su juicio no aparezca suficientemente fundado.

TÍTULO V Artículos 12 a 24

Del procedimiento

Artículo 12

El juicio por abuso de la libertad de imprenta se seguirá en papel común por el Juez de Distrito en cuya jurisdicción estuviere radicada la imprenta o tuviese su domicilio el ofensor.

Artículo 13

En los casos de los artículos 7 y 8 se procederá de oficio; y a solicitud de parte interesada en los casos de injuria o calumnia de que trata el artículo 9º.

Artículo 14

Se considera parte interesada para los efectos de esta ley, el cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes o hermanos de la persona ofendida, cuando ésta se hallare imposibilitada o ausente, o cualquiera de sus herederos, si hubiese fallecido.

Artículo 15

Se iniciará la causa acompañándose un ejemplar del impreso con indicación del pasaje o pasajes, que constituyen el abuso, y una vez hecho citará el Juez por auto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al que apareciere firmando en la publicación, a quien se dará conocimiento de lo actuado, y con lo que conteste o en su rebeldía, resolverá el Juez en la siguiente audiencia, si el impreso es o no justiciable.

Si el autor del impreso acusado estuviere ausente, se le citará por edicto publicado en un periódico del lugar, si lo hubiere, o en su defecto, en la Gaceta Oficial, para que dentro de tercero día más el término de la distancia, verifique su comparecencia.

Si el impreso no tuviere firma, fuera esta desconocida o de persona notoriamente irresponsable, la citación se entenderá con el Director del establecimiento de impresión o del periódico.

Artículo 16

En los casos de injurias o calumnia, procederá el Juez al trámite conciliatorio, y si no hubiese conciliación por falta de concurrencia o de avenimiento, dictará su resolución como se previene en el artículo anterior.

Artículo 17

Si el impreso es justiciable, en el mismo auto en que así se declare...

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