Ley de impuesto sobre herencias y legados
LEY DE IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS
DECRETO No. 725.
Aprobado el 22 de Junio de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED
:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente:
Ley de Impuesto Sobre Herencias y Legados
Créase un Impuesto que se causará en todo los casos de trasmisión de bienes o derechos por herencia o legado, y recaerá sobre el valor líquido de la respectiva asignación.
Las donaciones por causa del muerte se reputan como herencia o legado para los efectos del impuesto aplicable a ellos.
Son objetos de este impuesto las porciones líquidas de cada heredero y legatario, constituida por:
a)
Bienes o derechos mobiliarios y los inmuebles ubicados en el territorio nacional y los derechos reales constituidos sobre ellos; si se tratare de derechos meramente accesorios, el impuesto se causará únicamente sobre el derecho principal trasmitido;
b)
Bienes o derechos mobiliarios que se encuentren fuera del país, siempre que el último domicilio del autor de la herencia haya estado en territorio nacional;
c)
Acciones o participaciones, en cualquier clase de Sociedad nicaragüense aún cuando los documentos que la acrediten, o los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean heredados por personas domiciliadas también en el extranjero;
d)
Bienes litigiosos;
e)
Propiedades que aparezcan haber sido enajenadas por el causante y cuya enajenación no constare en escritura pública.
No están gravados con este impuesto:
a)
Las cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante estaba obligado a alimentar por la Ley;
b)
Aquellas sumas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de las ciencias en el país;
c)
Las sumas que por la muerte del causante reciban como indemnizaciones o reparaciones sus herederos;
d)
El ajuar de la casa o ropas de uso personal cuando se trate de herederos de la primera categoría y en tanto que su valor no exceda de cinco mil Córdobas;
e)
Las bibliotecas.
Están obligados al pago del impuesto los herederos legítimos o testamentarios y los legatarios, sean nacionales o extranjeros, residentes o no residente en el país.
Para la aplicación del impuesto se establecen cuatro categorías de contribuyentes:
La Primera, comprende a los cónyuges, ascendientes y descendientes, padres e hijos adoptivos; la Segunda, a los colaterales en segundo grado; la Tercera, a los colaterales en tercer grado; y la Cuarta a los afines y otros parientes y extraños.
El concubino o la concubina que hereden por testamento serán incluidos en la primera categoría cuando se llenen las siguientes condiciones:
a)
Que el testador no haya estado casado civilmente durante el período del concubinato, ni al momento de su muerte;
b)
Que el concubinato exista al momento de la muerte del testador y que haya durado por lo menos cinco años.
El impuesto se liquidará con sujeción a la escala progresiva siguiente:
1ª. | 2ª. | 3ª. | 4ª. | |
Valor Imponible | CATEGORÍA | CATEGORÍA | CATEGORÍA | CATEGORÍA |
Por ciento | Por ciento | Por ciento | Por ciento | |
Menos de 5,000 | Exenta. | Exenta. | Exenta. | Exenta. |
De 5,000 | 5 | 7 | 10 | 14 |
De 50,000 | 6 | 8 | 11.5 | 16 |
De 100,000 | 7 | 9 | 13 | 18 |
De 150,000 | 8 | 10 | 14.5 | 20 |
De 200,000 | 9 | 11 | 16 | 22 |
De 250,000 | 10 | 12 | 17.5 | 24 |
De 300,000 | 11 | 13 | 19 | 26 |
De 350,000 | 12 | 14 | 20.5 | 28 |
De 400,000 | 13 | 15 | 22 | 30 |
De 450,000 | 14 | 16 | 23.5 | 32 |
De 500,000 ó más | 15 | 17 | 25 | 34 |
Si el monto del capital heredado o legado no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el valor del capital heredado o legado, a la cual se aplicará el porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la que se gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente superior.
Cuando los asignatarios no sean nicaragüenses y además no tengan su domicilio en Nicaragua, el impuesto se liquidará conforme la escala precedente y el resultado obtenido se multiplicará por dos.
Cuando se sucede por derecho de representación, los asignatarios pagarán el impuesto sobre su asignación, de conformidad con su propio parentesco con el causante y no con el parentesco que exista entre éste y la persona a quien representan.
En caso de repudación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquel que habría sido aplicable al que repudia, si hubiere aceptado, pero sí, podrá ser superior.
Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta Ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:
a)
Que la adopción sea anterior en cinco años a la muerte del adoptado o del adoptante;
b)
Que le adoptado, durante su minoridad y cuando menos en los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido conocido públicamente como hijo adoptivo del adoptante y haya usado, con el consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y establecimiento;
c)
Que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.
En los casos en que una persona reciba como herencia o legado el usufructo de un bien inmueble, el valor imponible se estimará en la forma siguiente:
a)
En los usufructos temporales, cuya duración no exceda de ocho años, se cobrara sobre el 25 por ciento del valor imponible; en los que pasen de ocho años y no excedan de quince, sobre el 50 por ciento, y en los de más de quince años, sobre el 75 por ciento;
...Para continuar leyendo
Solicita tu prueba