Ley de impuesto sobre herencias y legados

LEY DE IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS

DECRETO No. 725.

Aprobado el 22 de Junio de 1962.

Publicado en La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED

:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente:

Ley de Impuesto Sobre Herencias y Legados

Artículo 1

Créase un Impuesto que se causará en todo los casos de trasmisión de bienes o derechos por herencia o legado, y recaerá sobre el valor líquido de la respectiva asignación.

Artículo 2

Las donaciones por causa del muerte se reputan como herencia o legado para los efectos del impuesto aplicable a ellos.

Artículo 3

Son objetos de este impuesto las porciones líquidas de cada heredero y legatario, constituida por:

a)

Bienes o derechos mobiliarios y los inmuebles ubicados en el territorio nacional y los derechos reales constituidos sobre ellos; si se tratare de derechos meramente accesorios, el impuesto se causará únicamente sobre el derecho principal trasmitido;

b)

Bienes o derechos mobiliarios que se encuentren fuera del país, siempre que el último domicilio del autor de la herencia haya estado en territorio nacional;

c)

Acciones o participaciones, en cualquier clase de Sociedad nicaragüense aún cuando los documentos que la acrediten, o los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean heredados por personas domiciliadas también en el extranjero;

d)

Bienes litigiosos;

e)

Propiedades que aparezcan haber sido enajenadas por el causante y cuya enajenación no constare en escritura pública.

Artículo 4

No están gravados con este impuesto:

a)

Las cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante estaba obligado a alimentar por la Ley;

b)

Aquellas sumas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de las ciencias en el país;

c)

Las sumas que por la muerte del causante reciban como indemnizaciones o reparaciones sus herederos;

d)

El ajuar de la casa o ropas de uso personal cuando se trate de herederos de la primera categoría y en tanto que su valor no exceda de cinco mil Córdobas;

e)

Las bibliotecas.

Artículo 5

Están obligados al pago del impuesto los herederos legítimos o testamentarios y los legatarios, sean nacionales o extranjeros, residentes o no residente en el país.

Artículo 6

Para la aplicación del impuesto se establecen cuatro categorías de contribuyentes:

La Primera, comprende a los cónyuges, ascendientes y descendientes, padres e hijos adoptivos; la Segunda, a los colaterales en segundo grado; la Tercera, a los colaterales en tercer grado; y la Cuarta a los afines y otros parientes y extraños.

El concubino o la concubina que hereden por testamento serán incluidos en la primera categoría cuando se llenen las siguientes condiciones:

a)

Que el testador no haya estado casado civilmente durante el período del concubinato, ni al momento de su muerte;

b)

Que el concubinato exista al momento de la muerte del testador y que haya durado por lo menos cinco años.

El impuesto se liquidará con sujeción a la escala progresiva siguiente:

1ª. 2ª. 3ª. 4ª.
Valor Imponible CATEGORÍA CATEGORÍA CATEGORÍA CATEGORÍA
Por ciento Por ciento Por ciento Por ciento
Menos de 5,000 Exenta. Exenta. Exenta. Exenta.
De 5,000 5 7 10 14
De 50,000 6 8 11.5 16
De 100,000 7 9 13 18
De 150,000 8 10 14.5 20
De 200,000 9 11 16 22
De 250,000 10 12 17.5 24
De 300,000 11 13 19 26
De 350,000 12 14 20.5 28
De 400,000 13 15 22 30
De 450,000 14 16 23.5 32
De 500,000 ó más 15 17 25 34

Si el monto del capital heredado o legado no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el valor del capital heredado o legado, a la cual se aplicará el porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la que se gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente superior.

Cuando los asignatarios no sean nicaragüenses y además no tengan su domicilio en Nicaragua, el impuesto se liquidará conforme la escala precedente y el resultado obtenido se multiplicará por dos.

Artículo 7

Cuando se sucede por derecho de representación, los asignatarios pagarán el impuesto sobre su asignación, de conformidad con su propio parentesco con el causante y no con el parentesco que exista entre éste y la persona a quien representan.

En caso de repudación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquel que habría sido aplicable al que repudia, si hubiere aceptado, pero sí, podrá ser superior.

Artículo 8

Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta Ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

Que la adopción sea anterior en cinco años a la muerte del adoptado o del adoptante;

b)

Que le adoptado, durante su minoridad y cuando menos en los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido conocido públicamente como hijo adoptivo del adoptante y haya usado, con el consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y establecimiento;

c)

Que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.

Artículo 9

En los casos en que una persona reciba como herencia o legado el usufructo de un bien inmueble, el valor imponible se estimará en la forma siguiente:

a)

En los usufructos temporales, cuya duración no exceda de ocho años, se cobrara sobre el 25 por ciento del valor imponible; en los que pasen de ocho años y no excedan de quince, sobre el 50 por ciento, y en los de más de quince años, sobre el 75 por ciento;

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