Ley sobre la industria eléctrica

LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

No.

11-D;

Aprobado el 01 de Abril de 1957

Publicado en La Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1957

No.

11-D

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

  1. Que en la actual etapa de nuestra progresiva evolución económica, la promoción del bienestar general exige propulsar, metódica y persistentemente, el ritmo de desarrollo de la industria eléctrica del país, como elemento indispensable para el progreso de la Nación.

  2. Que la planificación a largo plazo que requiere la atención de los problemas eléctricos de la Nación, para la promoción, administración y reglamentación de las empresas de energía eléctrica en Nicaragua, debe ser trazada sobre la base de coordinar en la mayor medida posible la colaboración armónica de la iniciativa privada y del Estado, a fin de evitar la dispersión de esfuerzos y como único medio para lograr el incremento de todas las disponibilidades de energía eléctrica en las más favorables condiciones técnico - económicas;

  3. Que a tales efectos se creó la Comisión Nacional de Energía que regulará y súper vigilará la producción, abastecimiento y consumo de energía y elaborará las leyes y reglamentos que le servirán de norma para el desempeño de sus atribuciones,

POR TANTO:

En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según Decreto No. 210 de 19 de Octubre de 1956 y de conformidad con los Artos. 150 y 191 inc. 9) Cn.,

DECRETA:

La siguiente:

LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA:

Capítulo I Artículos 1 a 7

Del objeto de la Ley

Artículo 1

.- La presente Ley tiene por objeto:

  1. Regular la generación de energía eléctrica, su transformación, transmisión, distribución, compra-venta, utilización y consumo a efecto de obtener su mejor aprovechamiento en beneficio de la colectividad;

  2. Estimular el desarrollo y el mejoramiento de la industria eléctrica en el país;

  3. Establecer las normas para la protección y seguridad de la vida e intereses de las personas, en lo que se relacione con la industria eléctrica;

  4. Estimular la inversión del capital privado a largo plazo en las actividades de la industria eléctrica, asegurándosele una justa utilidad y el recobro de las inversiones efectuadas en obras e instalaciones dedicadas al servicio público;

  5. Fijar los requisitos a que debe sujetarse el otorgamiento de concesiones y permisos necesarios para desarrollar actividades relativas a la industria eléctrica;

  6. Indicar las normas que rijan el establecimiento de servidumbres requeridas por la industria eléctrica; y

  7. Determinar los actos u omisiones violatorios de las disposiciones de esta Ley y establecer las sanciones respectivas.

Artículo 2

- La aplicación de la presente Ley y la ejecución de sus disposiciones reglamentarias son de la competencia del Poder Ejecutivo en el Ramo de Fomento y Obras Públicas a través de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 3

- Siempre que en el texto de la presente Ley, se use el término Comisión, se entenderá que se trata de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 4

- Para los efectos de la presente Ley, se comprende en la denominación genérica de Industrial Eléctrica, la generación, transformación, transmisión, distribución, compra - venta, utilización y consumo de energía eléctrica y las demás actividades conexas.

Artículo 5

- Se consideran de utilidad pública, todas las actividades relacionadas con la industria eléctrica comprendidas en la presente Ley.

Artículo 6

- La explotación de los recursos naturales de energía hidráulica o térmica, disponibles en el país, que puedan ser explotados para los fines de la industria eléctrica, son propiedad del Estado. Su explotación por entidades públicas o privadas, se regirá por lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7

- Las actividades de la industria eléctrica dedicadas al abastecimiento regular de energía para uso del público constituyen un servicio público. Sin embargo, no se aplicarán las disposiciones que rigen los servicios públicos al abastecimiento de energía eléctrica para usos industriales cuando la fuerza solicitada por el consumidor exceda el límite máximo establecido para servicios industriales en el Contrato de concesión respectivo. Este límite será indicado de acuerdo con la escala fijada por el Reglamento de esta Ley en relación a la capacidad instalada del concesionario.

Capítulo II Artículos 8 a 10

Del uso de las aguas para la Industria Eléctrica

Artículo 8

- Las corrientes y caídas de agua naturales nacionales, propiedad del Estado, capaces de producir energía, se usarán preferentemente para el desarrollo de la industria eléctrica.

Artículo 9

- Las concesiones y permisos para ejercer actividades de la industria eléctrica con aprovechamiento de energía hidráulica, se otorgarán subordinándolos a la preferente satisfacción de los intereses generales relativos a la alimentación, a la salud pública, a la agricultura, a la protección contra las inundaciones, a la conservación y libre circulación de los peces y al retorno de las aguas a sus cauces.

Artículo 10

- En ningún caso se autorizará ni se permitirán la ejecución de obras e instalaciones que interfieran o perturben el aprovechamiento de las aguas sujetas a concesiones y permisos para la generación de la industria eléctrica.

Capítulo III Artículos 11 a 33

De las Concesiones y de los Permisos

Artículo 11

- Se requiere concesión para:

  1. Llevar a cabo total o parcialmente las actividades a que se refiere el Arto. 4, cuando éstas comprendan un servicio público, cualquiera que sea la fuente primaria de energía, la potencia a generarse, transmitirse o distribuirse; y

  2. Establecer plantas hidroeléctricas para uso particular cuando la capacidad a instalarse sea mayor de 100 KW.

Artículo 12

- Las concesiones serán otorgadas por Acuerdo Ejecutivo que se expedirá en el Ramo de Fomento y Obras Públicas, previo dictamen de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 13

- Para una zona determinada se otorgará sólo una concesión de distribución de energía eléctrica para servicio público.

Artículo 14

- Se requiere permiso para el ejercicio de aquellas otras actividades de la industria eléctrica, que no estuvieren especificadas en el Arto. 11, excepto para aquellas instalaciones de generación menores de 5 KW.

Artículo 15

- Los permisos serán otorgados por la Comisión tendrán una duración indefinida, mientras subsistan los fines para los cuales fueron otorgados.

Artículo 16

- Las concesiones de servicio público de abastecimiento de electricidad se otorgarán, por un plazo no mayor de 50 años, ni menor de 5 años.

Artículo 17

- Al vencimiento del plazo de una concesión, el concesionario podrá obtener la prórroga de su concesión por una sola vez y por un periodo no mayor de 50 años, ni menor de 5 años cuando a juicio de la Comisión sea acreedor para ello.

Artículo 18

- El concesionario deberá formular su solicitud de prórroga dentro del quinto año, anterior al vencimiento del plazo de la, concesión, excepto cuando, el plazo sea menor de diez años, en cuyo caso presentará su pedimento al vencimiento de la mitad de dicho plazo.

Artículo 19

- Vencido el plazo de la concesión o el de la prórroga, el concesionario tendrá preferencia para obtener en igualdad de circunstancias, una nueva concesión, llenando los requisitos que en esa época se requieran para su otorgamiento.

Artículo 20

- En los casos de caducidad de la concesión, o de vencimiento del plazo de la misma, o del de la prórroga, si la hubiere, el Estado tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones. Para adquirir los bienes afectos a la concesión, ya sea directamente o por intermedio del organismo administrativo que al efecto designe. Siempre que el concesionario original no hubiere hecho uso del derecho preferencial que le concede el Arto. 19.

En los casos indicados en el párrafo anterior, si el Estado no ejercitare su derecho de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, el concesionario podrá disponer libremente dé los bienes afectos a la concesión, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren de su cargo, salvo cuando la concesión caducare, en cuyo caso el Estado deberá ejercer su derecho dentro del plazo de dos años, después de la declaración de caducidad.

Artículo 21

- El último concesionario tiene preferencia para recuperar la concesión si después de adquirida por el Estado, éste decidiere cederla a un tercero.

Artículo 22

- El concesionario sólo podrá ejercitar los derechos a que se refieren los Artos. 17, 19 y 21, cuando haya cumplido con las obligaciones contraías en la concesión.

Artículo 23

- Cuando concurran varias solicitudes de concesión para el abastecimiento de energía eléctrica en una misma zona, se dará preferencia al solicitante que garantice el mejor servicio desde el punto de vista técnico y económico y cuyos proyectos concuerden mejor con el Plan de Electrificación Nacional.

Artículo 24

- No se otorgarán concesiones de servicio público de electricidad si ello implicare desacuerdo con el Plan de Electrificación Nacional.

Artículo 25

- Las concesiones sólo podrán otorgarse a nicaragüenses o sociedades nicaragüenses y a extranjeros o sociedades extranjeras que tengan su domicilio en el territorio de la República; y sólo podrán ser traspasadas o arrendadas mediante autorización del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y previo dictamen de la Comisión, después de tres años de estar funcionando.

Artículo 26

- Toda solicitud para obtener una concesión se presentará a la Comisión acompañada de una garantía por un monto igual al 25%, del valor de la inversión inicial a efecto...

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