Ley de inmigración

LEY DE INMIGRACIÓN

Aprobado 25 de Abril de 1930

Publicado en La Gaceta No. 117 y 118 del 30 y 31 de Mayo de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE INMIGRACIÓN

CAPITULO I Artículos 1 a 3

De la Jurisdicción

Artículo 1

Las disposiciones sobre entradas y salidas de extranjeros a la República y sobre pasaportes y visación de los mismos, etc., serán dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de Extranjería confiere al Ministerio de la Gobernación.

Artículo 2

El Poder Ejecutivo queda facultado para crear en el momento en que lo juzgue oportuno, Oficinas de Inmigración en los puertos marítimos o terrestres de la República. Estas oficinas dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Ejecutivo queda facultado asimismo para crear en este Ministerio una Sección especial que se llamará "Sección de Inmigración".

Artículo 3

La entrada y salida de extranjeros a Nicaragua se hará conforme las prescripciones de la presente ley.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

De las Personas a Quienes no se Permite la Entrada al País

Artículo 4

No se permite la entrada al país a los extranjeros que se hallan en los casos siguientes:

  1. Que padezcan de enfermedades graves y que sean crónicas o contagiosas, tales como la tuberculosis, la lepra, tracoma y otras similares no sujetas a cuarentena.

    Respecto de los individuos atacados de enfermedades agudas, graves, contagiosas, como peste bubónica, cólera, fiebre eruptiva, etc., se estará a lo que dispongan para estos casos las leyes sanitarias de la República y el Código Sanitario Panamericano.

  2. Que sufran de enajenación mental o sean dementes; que tengan una manía peligrosa o adolezcan de parálisis general quedando también comprendidos en este inciso, los alcoholizados crónicos, los atáxicos, epilépticos, idiotas, cretinos, ciegos, y en general los inválidos o impedidos para el trabajo; pero la autoridad respectiva podrá permitir su entrada siempre que dichos individuos sean miembros de alguna familia de inmigrantes que se encarguen de su cuidado y subsistencia, y estará obligado a hacerlo cuando aquellos sean extranjeros radicados en Nicaragua, que habiéndose ausentado del país, regresen a él en un plazo no mayor de dos años.

    Se entenderán por extranjeros radicados o domiciliados aquellos a quienes la Ley de Extranjería califique como tales.

  3. Que sean mendigos profesionales, vagos o prostitutas o que trafiquen con la prostitución.

  4. Que hayan sido procesados o condenados en país extranjero por piratería, incendio, asesinato, plagio robo, hurto, falsificación de moneda, billetes de banco, bonos del Tesoro u otros documentos de crédito Público o por falsificación de sellos, punzones, troqueles, planchas u otros objetos que sirvan para la preparación de tales documentos o para la acuñación de moneda.

  5. Que sustenten o propaguen doctrinas peligrosas para el bienestar social, la moral y el orden público; o que por sus antecedentes o por motivos étnicos, fueren conocidamente peligrosos para el orden social existente.

  6. Que sean anarquistas, o que pertenezcan a asociaciones no permitidas por las leyes de Nicaragua.

  7. Que aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de Nicaragua o de sus leyes y el derrocamiento del Gobierno por medio de la fuerza o la violencia.

  8. Que enseñen, proclamen o prediquen la destrucción del régimen de la propiedad privada.

Artículo 5

Queda asimismo prohibida la entrada al país de los individuos pertenecientes a las razas china, turca, árabe, siria, armenia, negra y gitana, cualquiera que sea la nacionalidad que los ampare y los individuos denominados "coolies", aunque no estén comprendidos en las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 6

Tampoco serán admitidos al país las personas mayores de ochenta año que no vengan a cargo de parientes, comprendidos en ninguna de las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 7

- Lo dispuesto en el arto. 5, no comprende a los individuos ya radicados en el país con negocios o establecimientos permanentes y de importancia; o que sean casados con mujer nicaragüense; o que tengan hijos procreados de matrimonio legal con mujer nicaragüense.

Todas estas personas pueden salir del territorio nacional y penetrar en él de nuevo cuando lo crean conveniente.

Artículo 8

- Podrá asimismo el Ejecutivo en casos muy calificados otorgar licencia para entrar al país a los individuos pertenecientes las razas mencionadas en el artículo 5, por un período que no exceda de seis meses, previo depósito de la suma de mil pesos oro americano, la cual será devuelta al beneficiado con el permiso, a su salida del país.

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