Decreto A.N., Ley de inquilinato

LEY DE INQUILINATO

DECRETO LEGISLATIVO NO.92 MG

Aprobado el 26 de Agosto de 1948

Publicado en La Gaceta No.192 del 2 de Septiembre de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 92

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La presente

LEY DE INQUILINATO

Artículo 1º

Los contratos de arrendamiento, escritos o no, y sus modificaciones aceptadas por las partes, referentes a predios urbanos, casas o apartamientos, se entenderán prorrogados por el término de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, a voluntad de los inquilinos y obligatoriamente para los arrendadores, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes:

Artículo 2º

Estarán fuera de los preceptos de la presente Ley de inquilinazo y se regirán por las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil, los contratos de arrendamiento de los inmuebles que se celebren durante la vigencia de esta Ley y cuyo arriendo mensual sea mayor de Doscientos cincuenta córdobas (C$ 250.00) en el Distrito Nacional; sesenta córdobas (C$60.00) en las ciudades de León, Chinandega, Corinto, Masaya, Jinotega, Diriamba, Jinotepe, Bluefields, Boaco, Rivas, Matagalpa y Granada; y cuarenta córdobas (C$ 40.00) en las demás poblaciones.

Artículo 3º

El arrendador o subarrendador, en su caso, que a partir de la vigencia de esta Ley alce el canon de arriendo de los contratos prorrogados a que se refiere el Art. 1º pagará como pena al inquilinato el doble del canon, quedando además obligado a devolverle el exceso o excesos cobrados en los últimos tres meses.

Artículo 4º

Si la Suprema Autoridad Sanitaria del lugar donde esté situado el inmueble, como una necesidad, declarare insalubre una vivienda y exigiere su desocupación lo participará así a la Oficina de Inquilinato o a las Jefaturas Políticas respectivas, en su caso, a fin de que estas ordenen gubernativamente la desocupación del predio, no pudiendo el propietario en ese caso volver a arrendar el inmueble sin antes cumplir con las prescripciones sanitarias que se le indique.

Artículo 5º

Los beneficios de la presente Ley alcanzarán en caso de fallecimiento del arrendatario, a sus padres, cónyuge e hijos legítimos o ilegítimos que habitualmente vivían con él, si se tratase de inmueble destinado para la habitación; y a sus herederos legales si se refiere a un local destinado para negocio, siempre que tales herederos continúen con el mismo negocio.

Los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior perderán el derecho si en el término de quince días no manifiestan ante la Oficina de Inquilinato o Jefe Político, en su caso, la voluntad de seguir arrendando el inmueble para lo cual deberán a acompañar el atestado respectivo que comprueba su calidad de beneficiario. Los que se presenten serán responsables solidariamente en el pago del canon. Si durante ese término no se presentare ningún beneficiado la autoridad respectiva librará la constancia del caso para los efectos consiguientes.

Artículo 6º

El canon de arriendo de los contratos prorrogados a que se refiere el Art. 10 de esta Ley, podrá ser revisado a solicitud del arrendador por la Oficina de Inquilinato o las Jefaturas Políticas en su caso. Dichas Oficinas determinarán, a justa tasación de peritos, nombrados uno por cada parte, o de un tercero escogido por la parte tasación de peritos, nombrados uno por cada parte, o de un tercero escogido por la Oficina respectiva, para que dirima la discordia si la hay, si procede o no el aumento solicitado. Los peritos en su dictamen tomarán en consideración la zona en que estuviese situado el inmueble, el estado y comodidad de éste, y en general, las demás circunstancias que se estimen convenientes para una justa decisión. Si el canon fuere menor del cincuenta por ciento (50%) del valor dado por los peritos, la Oficina respectiva accederá a la solicitud elevándolo a ese precio.

Una vez revisado el precio del arriendo, no se podrá pedir nueva revisión durante el año de vigencia de esta Ley. Exceptuándose los aumentos que se pidan en compensación del mayor valor que se dieren a los impuestos que gravan directamente el predio arrendado o a los servicios de fuerza y luz, agua, etc. Cuando estuvieren a cargo del arrendador; o cuando se pidan por causa de intervenciones hechas en reparaciones o mejoras que justifique un aumento en el canon de arriendo.

Artículo 7º

El arrendatario perderá el derecho de prórroga del contrato de arriendo conferido en el artículo primero de la presente ley, y el arrendador podrá pedir la restitución del inmueble, en los casos siguientes:

a)- Por el hecho de no pagar el canon de arriendo diez días después de su vencimiento. Presentada la demanda de restitución el inquilino si no tuviere oposición que hacer, tendrá un plazo de gracia de veinticuatro horas, a partir de la notificación, para prorrogar el contrato de arriendo mediante...

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