Ley creadora del instituto de fomento nacional

LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL

DECRETO No. 11,

A probada el 7 de Marzo de 1953

Publicada en La Gaceta No. 60 del 13 de Marzo de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que en el "Plan Mínimo de Desarrollo Económico", formulado y puesto en práctica por el actual Gobierno de la República, se contempla la creación de una entidad que propenda a la consecución de un mejor nivel de la producción nacional; y

CONSIDERANDO:

Que con tal propósito se han concluidos los estudios respectivos, y siendo de conveniencia nacional que dentro del mas breve tiempo dicho organismo se organice y comience a funcionar, es del caso decretar su creación.

POR TANTO:

Y con apoyo en el artículo 191, ordinal 9) Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952,

DECRETA:

La siguiente

"LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL

"

TÍTULO I

Formación

Capítulo I

Constitución y Objeto

Artículo

  1. -

    Créase una entidad autónoma, del dominio comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que se denomina "Instituto de Fomento Nacional" y que en la presente Ley se llamará simplemente Instituto. Su duración es indefinida.

    Artículo

  2. -

    El domicilio del Instituto es la ciudad de Managua, D. N., pudiéndose establecer sucursales, agencias y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos u operaciones que efectúen, las sucursales y agencias tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.

    Artículo

  3. -

    El Instituto tiene por objeto aumentar, diversificar y racionalizar la producción nacional en todos sus aspectos y, en consecuencia, debe:

    a)

    Servir de instrumento activo del Estado en la ejecución de programas dirigidos al fomento de la producción nacional;

    b)

    Prestar en todos los ramos de la producción, la asistencia técnica necesaria para su mejor desarrollo, bien sea directamente o en colaboración con otros organismos oficiales o privados;

    c)

    Fomentar la producción agrícola y pecuaria, y estimular su diversificación, bien sea para llenar necesidades del mercado interno o para la exportación;

    d)

    Fomentar el establecimiento, desarrollo y expansión de aquellas industrias o actividades que permitan aprovechar en grado conveniente los recursos naturales y que redunden en el bienestar económico de la Nación;

    e)

    Estimular la formación de capital mediante la canalización de los ahorros privados hacia fines productivos;

    f)

    Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades económicas que contribuyan, directa o indirectamente, a proporcionar a los nicaragüenses ocupación bien remunerada y fortalecer las relaciones económicas del país con el extranjero;

    g)

    Auspiciar por todos los medios a su alcance, la formación de empresas necesarias para el desarrollo económico de la Nación.

    Artículo

  4. -

    El Capital del Instituto será de CINCUENTA MILLONES DE CÓRDOBAS que aportará el Estado en efectivo.

    Año Fiscal 1952 a 1953 C$ 6,000.000.00

    " " 1953 a 1954 C$ 5,000.000.00

    " " 1954 a 1955 C$ 5,000.000.00

    " " 1955 a 1956 C$ 5,000.000.00

    " " 1956 a 1957 C$ 5,000.000.00

    " " 1957 a 1958 C$ 5,000.000.00

    " " 1958 a 1959 C$ 5,000.000.00

    " " 1959 a 1960 C$ 5,000.000.00

    " " 1960 a 1961 C$ 5,000.000.00

    " " 1961 a 1962 C$ 4,000.000.00

    Tales aportes, en la forma indicada, representan el mínimo que el Estado debe aportar en cada año fiscal hasta completar el capital autorizado del Instituto. Esto no obsta, por lo tanto, para que el Estado con sus recursos corrientes, si la situación del Erario lo permite, o con fondos provenientes de impuestos destinados al desarrollo económico, o en alguna otra forma, aumente dichas partidas en cualquier año fiscal. El aumento de una partida no relevará al Estado de la obligación contraída para el año siguiente, mientras el capital del Instituto no hubiere sido completamente enterado.

    Artículo

  5. -

    El Estado podrá ordenar se traspase al Instituto de la propiedad, usufructo o administración de fincas rústicas o terrenos nacionales; explotaciones agrícolas o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que le pertenezcan así como recursos forestales u otros productos de propiedad Nacional. Estas transferencias serán consideradas, en todo caso, como aumentos adicionales hechos por el Estado al capital establecido para el Instituto.

    Artículo

  6. -

    La utilidades netas que obtenga el instituto en el curso de sus funciones, con excepción de lo que dispone el Artículo 54, se destinarán a la formación de reservas, hasta que éstas alcanzaren una suma igual al capital autorizado del instituto. Una vez alcanzado dicho monto, las utilidades ingresarán a las rentas generales de la Nación.

    Artículo

  7. -

    Cuando el Capital del Instituto sufriera disminución a consecuencia de pérdidas extraordinarias habidas en el ejercicio normal de sus actividades propias asignadas por la presente Ley, el Estado queda en la obligación de reembolsar dicha disminución mediante asignaciones que figurarán en el Presupuesto de la Nación en el periodo fiscal siguiente. Sólo en el caso de pérdidas muy considerables o de estrechez del Tesoro, podrá hacerse el reembolso de dichas perdidas en más de un período fiscal.

TÍTULO II Artículo 29

Organización

Capítulo I

Administración y Vigilancia

Artículo

  1. -

    La dirección, administración y vigilancia del Instituto estará a cargo de:

    a)

    El Consejo Superior;

    b)

    El Directorio Ejecutivo;

    c)

    La Gerencia General;

    d)

    La Auditoria.

    Artículo

  2. -

    Para su mejor administración el Instituto contará con los siguientes departamentos dependientes de la Gerencia General:

    a)

    Departamento Técnico;

    b)

    Departamento de Créditos e Inversiones;

    c)

    Departamento Comercial.

    El Consejo Superior podrá establecer nuevos departamentos, modificar o suprimir los existentes, cuando así lo considere necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.

CAPÍTULO II

Consejo Superior

Artículo

  1. -

    La Dirección Suprema del Instituto estará a cargo del Consejo Superior que estará integrado por:

    a)

    El Ministro de Economía;

    b)

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

    c)

    El Ministro de Fomento y Obras Públicas;

    d)

    El Ministro de Agricultura y Ganadería;

    e)

    El Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua;

    f)

    Un representante de las actividades agro- pecuarias del país;

    g)

    Un representante de las actividades industriales;

    h)

    Un representante del Partido de la minoría, quien deberá ser agricultor o ganadero.

    Artículo

  2. -

    Los miembros del Consejo a que se refiere los acápites f) y g) del artículo anterior, serán elegidos por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de listas de siete personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas conforme a la Ley. El miembro del Partido de la Minoría a que se refiere el acápite h) del mismo artículo será escogido por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, de la terna que se le presente de conformidad con el Artículo 331 Cn. Las personas así nombradas deberán ser nicaragüenses, solventes, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida experiencia, experiencia en sus respectivos ramos; durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectas.

    Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de agricultores y ganaderos someterán mancomunadamente la lista para el representante a que se refiere el acápite f); las industriales, la lista para el representante a que se refiere el acápite g) y la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría la terna que indica el artículo 331 Cn., dentro de los quince días de requeridas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que no existieran asociaciones nacionales representativas de las actividades antedichas o no se sometieren las listas para le escogencia de los representantes mencionados en los acápites f), g) y h) del artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo fijado, los miembros correspondientes serán dignados libremente por el Poder Ejecutivo.

    Artículo

  3. -

    El Ministro de Economía presidirá todas las sesiones, sustituyéndolo en su ausencia los otros Ministros de Estados en el orden establecido en el Artículo 10 de la presente Ley.

    Artículo

  4. -

    El Consejo Superior se reunirá en sesiones ordinarias dos veces por año, en la fecha que fije su Reglamento interior, y en sesiones extraordinarias cuando citare para tales el Ministerio de Economía o lo soliciten cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos y será necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que haya quórum. El voto del que presida la sesión decidirá en caso de empate.

    Artículo

  5. -

    En caso que los Ministros de Estado y el Gerente General del Banco Nacional no pudieren asistir a las sesiones, los sustituirán los funcionarios a quienes corresponde ejercer su cargo conforme a la Ley.

    Artículo

  6. -

    El Gerente General del Instituto deberá asistir a...

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