Decreto, Ley creadora del instituto nicaragüense de la pesca

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA

Decreto No. 233

de 5 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta No.6 de 8 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARACUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

Créase el INSTITUTO NICARAGUENSE DE LA PESCA como un ente autónomo del Estado, que en el contexto de la presente Ley se denominará simplemente El INSTUTO, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, el que actuará de acuerdo a los fines y competencias que establece esta Ley, y la Ley Orgánica que se dicte al respecto.

Artículo 2

El domicilio legal del Instituto será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la República, así como en el extranjero.

Artículo 3

La administración y representación del Instituto estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el cual tendrá rango de Ministro.

El Director ejercerá la representación judicial y extra judicial del Instituto con plenas facultades y podrá otorgar mandatos generales o especiales y dictar las instrucciones necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto.

Artículo 4

El Instituto será el organismo rector de la industria pesquera del país y tendrá como objetivos principales los siguientes: La racional explotación de los recursos pesqueros de la Nación, la organización económica y Administrativa de la producción y la comercialización exterior de dichos productos.

Asimismo tendrá a su cargo la investigación de los recursos marinos, para lo cual tendrá la colaboración del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente ( IRENA).

Artículo 5

En el cumplimiento de sus objetivos el Instituto tiene la atribución de organizar asociaciones y cooperativas de producción pesquera, así como fomentar las existentes. Podrá asimismo formar nuevas empresa, ya sea con la sola participación del Instituto, o bien con la participación conjunta de organismos similares o de particulares, cuando así lo considere conveniente para el fomento del desarrollo de la industria pesquera.

Artículo 6

Por ministerio de esta Ley, el Instituto será sucesor sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos...

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