Ley de inversiones extranjeras

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Ley No. 31

de 20 de Noviembre de 1987

Publicado en La Gaceta No. 266 de 11 de Diciembre de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que en su primera proclama histórica del 18 de Julio de 1979, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, lanza al heroico pueblo de Nicaragua y a los pueblos hermanos y gobiernos democráticos del mundo, su programa de gobierno que sienta las bases de la nueva Nicaragua y de un Estado democrático, de justicia social e inicia un proceso revolucionario y nacionalista de profundas transformaciones que dará plena participación a todos los sectores del país en las estructuras políticas, en la reconstrucción nacional, en el desarrollo integral de la nación y en la transformación de la sociedad nicaragüense.

II

Que dicho programa de gobierno en sus puntos II, 2, 9, estatuye que "La inversión extranjera desempeñaría un papel estrictamente complementario del esfuerzo interno" y que el Arto. 100 de la Constitución Política dispone dentro de ese espíritu que "El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras a fin de que contribuya al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional".}

III

Que es necesaria la inversión extranjera que dentro del nuevo orden económico internacional debe regirse por normas basadas en la equidad, la igualdad soberana, la interdependencia y el interés común.

Por Tanto:

En uso de sus facultades

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES MATERIA

Arto. 1.-

A la presente Ley estarán sujetos la inversión extranjera directa en Nicaragua y los contratos de tecnología, de servicios, de gestión o de relaciones comerciales especiales con el extranjero vinculados con dicha inversión y que originen pagos hacia el extranjero.

La inversión extranjera deberá contribuir al desarrollo económico social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.

CRITERIO DE EVALUACIÓN Y APROBACIÓN

Arto. 2.-

Para los fines de la evaluación de la inversión extranjera previamente a su ingreso, la determinación del contenido de las cláusulas del convenio de radicación y la aprobación de modificación posterior, el órgano competente conjugará entre otros, los criterios siguientes:

  1. Adecuación del capital extranjero a los objetivos de la estabilidad y el desarrollo económico;

  2. Respeto a los valores morales y culturales, y compatibilidad con el medio ambiente;

  3. Grado de aceptación de la transferencia tecnológica.

La reglamentación de esta Ley determinará los criterios técnicos y de otra índole que deberán ponderarse para la aprobación de la inversión extranjera y la suscripción del convenio de radicación y sus modificaciones.

Capítulo II

DEFINICIONES

INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA

Arto. 3.-

Para los efectos de esta Ley se considerará inversión extranjera directa al capital de riesgo proveniente del exterior consistente en:

  1. Moneda libremente convertible destinada a inversión directa, negociada en la institución correspondiente.

  2. Bienes de capital e intermedios de origen extranjero necesario para la puesta en marcha de la actividad empresarial autorizada, conforme avalúo.

  3. Reinversión de utilidades generales por la inversión extranjera radicada en el país y en condiciones legales de ser remitidas al exterior, cuya reinversión fuere aprobada por el órgano competente.

    ch) Créditos externos cuya capitalización fuere autorizada; o que fueren subordinados en condiciones convenidas y autorizadas.

  4. Otras formas que acepte el órgano competente.

    Los recursos referidos deberán formar parte del capital social o de las cuentas de capital de la inversión extranjera, conforme la reglamentación de esta Ley.

    DEL INVERSIONISTA

    Arto. 4.-

    Para los efectos del artículo anterior, será considerado inversionista extranjero la persona natural o jurídica propietaria de capital extranjero invertido y registrado en Nicaragua.

    El capital extranjero podrá, sin perder tal carácter, asociarse al capital nacional en las condiciones, términos o modalidades de coinversión que fueren debidamente autorizadas.

    La coinversión estatal es una asociación económica de capital extranjero con una empresa estatal nicaragüense. Las personas naturales o jurídicas nacionales residentes en el país podrán participar en la parte económica distinta a la estatal.

    En cualquiera de las modalidades de...

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