Ley del lenguaje de señas nicaragüense
Publicado en La Gaceta No.75 del 24 de Abril de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE
Arto. 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el Lenguaje de Señas Nicaragüense, como lengua de las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, que libremente decidan utilizarla.
Arto. 2 Definiciones
Para los fines de la presente Ley se entiende por:
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Lenguaje de Señas Nicaragüense. Lenguaje o sistema lingüístico de carácter especial, visual, gestual y manual, creado por las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales, utilizados para comunicarse, expresarse y comprender ideas, pensamientos, sentimientos, conocimientos y actividades en relación a su entorno social.
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Lengua Oral: Es la lengua o sistema lingüístico correspondiente a las lenguas reconocidas como oficiales en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
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Personas con Discapacidad Auditiva: Son aquellas personas que experimentan pérdida de audición en algún grado, que altera su capacidad para la recepción, asociación y comprensión de los sonidos, encontrando por este motivo, barreras de comunicación en su vida cotidiana y discriminación. Se comprenden dentro del término "personas con discapacidad auditiva" a las personas sordas y a las hipoacúsicas.
Arto. 3 Reconocimiento Oficial
Se reconoce al Lenguaje de Señas Nicaragüense como medio de comunicación oficial de las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional.
Arto. 4 Promoción Estatal
El Estado mediante sus instituciones y órganos de administración, entes descentralizados, los Consejos Regionales de la Costa Atlántica y las municipalidades, deberán promover políticas y estrategias y dictar normas para la aplicación de la presente ley.
Arto. 5 Utilización de Intérpretes en Instituciones del Estado y Actos Oficiales
En todas las instituciones del Estado y en los artos oficiales públicos, de carácter nacional o local, que presidan el Presidente de la República, los Presidentes de los demás Poderes del Estado y Ministros de Estado, se garantizará por el Estado, la participación de intérpretes de lenguaje de señas para las personas con discapacidad auditiva.
Arto. 6 Utilización de intérpretes en medios de comunicación audiovisuales
Los propietarios de los medios de...
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