Decreto, Ley de llamamientos militares

LEY DE LLAMAMIENTOS MILITARES

Aprobado el 16 de Abril de 1904

Publicado en La Gaceta No. 2218 del 11 de Mayo de 1904

CAPITULO I Artículo 1

Del Servicio Militar Obligatorio

Art. 1

El servicio militar es obligatorio. La ley lo reglamentará y hará la organización del Ejercito (art. 127 Cn.)

CAPITULO II Artículos 2 a 23

Del Empadronamiento Militar

Art. 2

Todos los nicaragüenses desde la edad de 17 años hasta la de 50, está obligado á servir en la filas del Ejercito.

Art. 3

Los individuos comprendidos en el Artículo anterior, salvo las excepciones de está ley, estarán obligados á inscribirse en Libro de Padrón Militar, que al efecto llevarán las Juntas de su respectivo vecindario.

Art. 4

Las Juntas Locales, para el empadronamiento, las compondrán: en las cabeceras departamentales, las personas que designe el Ministerio de la Guerra, y en las demás ciudades y pueblos, el Alcalde 1º ó único del lugar, el Sindico Municipal ó un Regidor y el Comandante Local respectivo.

Art. 5

En los lugares en donde no hay Municipalidad ó Comandante Local, se nombrarán Juntas Delegatarias por el Alcalde y Comandante Local que tenga Jurisdicción en ellos para los efectos del Artículo anterior. Dichas Delegaciones consistirán de tres personas.

Art. 6

Las Juntas serán Presididas por el Alcalde Municipal, ó en su defecto por el Comandante Local; sus sesiones las celebrarán en los edificios Municipales, y los gastos de oficina serán de cuenta del tesorero Nacional. Las Juntas de las cabeceras departamentales, las presidirá el funcionario que designe el Ministerio de la Guerra.

Art. 7

Las funciones de las expresadas Juntas, serán:

  1. - Inscribir el Libro de Padrón Militar á todos los individuos comprendidos en el Artículo 2º de esta ley, que estén domiciliados en su jurisdicción, quienes están obligados á presentarse para su debido empadronamiento. Esta inscripción se efectuará en los días domingos de los meses de Abril, Mayo y Junio de cada año:

  2. - Exencionar del empadronamiento á los que tengan impedimentos físico, notorio y permanente. En caso de duda, se atendrán al dictamen del Medico Forense, ó del facultativo ó perito que previamente designe el Comandante de Armas del departamento:

  3. - Extender constancias de excepción á los individuos que expresa el inciso anterior, las que por conducto del Comandante de Armas pasarán al Ministerio de la Guerra para su debida aprobación:

  4. - El Libro de Padrón Militar de que se ha hecho referencia, será foliado y rubricado en todas sus páginas por el Comandante de Armas, quien en la primera y última página hará constar, autorizándolo, el número de hojas que contenga.

    En dicho libro se anotará, con las separaciones debidas, el nombre y apellido del empadronado, su edad, estado, profesión ú oficio, filiación, vecindario, residencia y cantón ó barrio á que pertenezca; dejándose una separación para observaciones:

  5. - Al cerrar las Juntas todas sus sesiones, harán sacar una copia exacta del empadronamiento que hubiesen hecho, y autorizada, la remitirá por medio del Comandante de Armas al Ministerio de la Guerra, conservándose el original en la Comandancia del departamento:

  6. - Para el eficaz ejecución de sus funciones podrán requerir el auxilio de los Comandantes de Armas, Mayores de Plaza, Comandantes Locales y autoridades de Policía de su comprensión:

  7. - Con el fin de que no se alegue excusa alguna para no asistir á empadronarse, las Juntas, en lugares públicos de las cabeceras y pueblos, harán fijar carteles de citación general suscritos por el Presidente y Comandante de Armas en los de las cabeceras y por el Alcalde y Comandante Local, en los de los pueblos, con quince días antes del primer domingo del mes de Abril de cada año:

  8. - Las cuestiones que surjan sobre la edad de los empadronados, serán resueltas por las Juntas con vista de los atestados auténticos, expedido por los encargados del Registro Civil, de los asientos parroquiales, por la prueba supletoria en los casos legales ó por la simple apreciación de la edad por los miembros de las Junta, en último caso:

  9. - Las sesiones durarán de las siete de las mañana á las cinco de la tarde, de los días á que se refiere el inciso 2º de este Artículo:

  10. - En el caso de que por abundancia de empadronamientos, no fuesen bastante las sesiones dominicales establecidas en el expresado inciso 2º, las Juntas están obligadas á celebrar, dentro de los tres meses indicados, las que fueren suficientes para llenar cumplidamente su deber, aunque sea en día y hora de trabajo, debiendo dar aviso al público oportunamente.

Art. 8º

Los Jefes y Oficiales del Ejército deben empadronarse, aunque tengan más de cincuenta años de edad.

Art. 9º

Los individuos de los Supremos Poderes y los altos funcionarios públicos, no están obligados á comparecer personalmente á empadronarse; sin embargo, las Juntas los inscribirán de conformidad con los datos que reciban del Ministerio de la Guerra por medio de los Comandantes de Armas.

Art. 10º

El Ministerio de la Guerra Organizará en su oficina una Junta Superior de empadronamiento, que se ocupará del mes de Julio de cada año en adelante, de formular el Padrón Militar Nacional, con los datos que reciba de las Juntas Departamentales, Locales y Delegatarias, é informe de los Comandantes de Armas; llevará un libro en la misma forma establecida en el inciso 5º del Artículo 7º, que será rubricado y firmado por el Ministerio, elaborando su trabajo por departamentos, ciudades y pueblos.

Art. 11º

Los empadronamientos practicados en las comarcas y caseríos por las delegaciones respectivas, serán incorporados en los que corresponden á los pueblos á cuya jurisdicción pertenezcan; y los de estos, en los de las cabeceras departamentales.

Art. 12º

Los Comandantes de Armas en sus respectivos departamentos, ejercerán las funciones de Inspectores fiscalizadores, para el efecto de que los empadronamientos se efectúen con toda la perfección necesaria.

Art. 13º

Las Juntas que dejasen de cumplir con las atribuciones y deberes que por esta ley se les imponen, incurrirán cada uno de sus miembros culpables, en una multa de veinticinco pesos por la primera falta, cincuenta por la segunda y destitución y arresto por un mes, por la tercera.

Art. 14º

Todo el que estuviese obligado á empadronarse y no lo hiciese en la época señalada por esta ley, quedan sujetos á que las Juntas lo empadronen, sin audiencia de ninguna especie, á perder el derecho de ser exencionado para el servicio militar aun mediando justa causa y á pagar al Tesorero Público una multa de cincuenta á quinientos pesos.

Art. 15º...

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