Ley marcial

LEY MARCIAL

Publicado en La Gaceta No. 257

de 11 de Noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY MARCIAL

TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 19
Artículo 1

Las disposiciones de esta ley serán aplicables en todo o en parte del territorio nacional, cuando de acuerdo con el artículo 195 de la Constitución Política, se hubiere decretado la suspensión o restricción de las garantías constitucionales.

Cuando la suspensión o restricción de garantías no fuere total, la presente ley se aplicará tan solo en lo que se relacione con la garantía o garantías suspensas o restringidas.

Artículo 2

En virtud de esta ley el Presidente de la República, por sí o por medio de las autoridades civiles o militares en quienes delegue estas facultades, podrá:

  1. -

    Dictar las medidas preventivas necesarias para asegurar el orden público. Estas medidas serán puestas en conocimiento del público por los medios de difusión más adecuados;

  2. -

    Dictar órdenes de detención contra cualquier persona para investigar actos perturbatorios del orden público. También se podrá incomunicar a los detenidos, por un término prudencial, siempre que esta medida fuere necesaria para la eficacia de las investigaciones;

  3. -

    Seguir las investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del orden público, proceder gubernativamente contra los perturbadores y poner a los que aparezcan responsables a la orden de los Tribunales competentes;

  4. -

    Compeler a mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o sospechosas.

    Al decretarse el cambio de residencia no podrá señalarse un lugar inhabitado o insalubre;

  5. -

    Suspender las transmisiones radiales y televisadas y órganos hablados, impresos o escritos, o cualquier otro medio de publicidad, y recoger los ejemplares de las publicaciones que preparen, conciten o auxilien la comisión de delitos contra la paz y seguridad de la República, acordar y mantener por el tiempo que juzgue oportuno, la suspensión o la censura previa de esas publicaciones y transmisiones y dictar las medidas necesarias para deslindar las responsabilidades correspondientes;

  6. -

    Ordenar en forma escrita al allanamiento del domicilio de cualquier habitante sospechoso, para buscar objetos prohibidos o para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del poseedor o en su defecto, de alguno de sus familiares, o de dos testigos.

    Si fueren encontrados objetos prohibidos o papeles o efectos comprometedores, en el domicilio allanado, se incautarán éstos y las personas que aparezcan como presuntos culpables, serán aprehendidos;

  7. -

    Ocupar temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona para establecer en ella un puesto militar, para alojamiento de tropas o para cualquier otro fin militar que se estime necesario. Concluidas las circunstancias anómalas, las pérdidas sufridas por el dueño serán...

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