Decreto, Ley de migracion

LEY DE MIGRACION

Decreto No. 1031

de 29 de abril de 1982

Publicado en La Gaceta No. 103 de 4 de mayo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONALDE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE MIGRACION

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1

El Ministerio del Interior ejercerá el control migratorio en todo el Territorio Nacional de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones que se dicten al efecto, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería (DIM), sin perjuicio de las atribuciones que se le confieren al Ministerio del Exterior en cuanto a la tramitación, expedición y vigencia de los pasaportes Diplomáticos y de Servicio.

Artículo 2

Las entradas y salidas de personas al o del Territorio Nacional, sólo podrán efectuarse por los puntos fronterizos autorizados, ya sean éstos aéreos, terrestres o marítimos, dentro del horario establecido y con la intervención de las autoridades migratorias. Estos puntos dependerán del Ministerio del Interior y queda facultado éste para determinar las disposiciones particulares de los mismos para efectos de entradas y salidas del país.

Artículo 3

Toda persona para entrar o salir al o del Territorio Nacional deberá cumplir los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que se dicten.

Capítulo II Artículos 4 a 17

De los Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje

Artículo 4

El pasaporte es un documento de viaje que identifica al titular y que expide el Ministerio del Exterior o el Ministerio del Interior, según sea el caso, para la admisión y permanencia en el exterior de los ciudadanos nicaragüenses.

Artículo 5

Se establece la siguiente clasificación de pasaporte:

a)Pasaporte Diplomático;

b)Pasaporte de Servicio;

e)Pasaporte Oficial;

d)Pasaporte Ordinario.

Asimismo se establece para migraciones especiales, el Documento de Identidad y Viaje.

Artículo 6

Corresponde al Ministerio del Exterior, tramitar, expedir y establecer la vigencia del Pasaporte Diplomático y de Servicio; y al Ministerio del Interior por medio de la Dirección de Migración y Extranjería le corresponde tramitar, expedir y establecer la vigencia del Pasaporte Oficial y Ordinario, ejerciendo control de todos los pasaportes nacionales que se expidan, de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Ley.

Artículo 7

El Pasaporte Diplomático se expedirá a favor de quien ostenta cargo diplomático, así como a las personas que al efecto determine el Ministerio del Exterior.

Artículo 8

El Pasaporte de Servicio se expedirá a favor de quien no teniendo cargo diplomático desempeña funciones permanentes en el exterior como personal administrativo, técnico o auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados o de cualquier otra oficina de Nicaragua en el exterior, así como a familiares que los acompañen.

Artículo 9

El Pasaporte Diplomático y de Servicio tendrán validez hasta de 6 años, contados a partir de la fecha de expedición.

Artículo 10

El Pasaporte Oficial se expedirá a favor de funcionarios o personas de Organismos Estatales que no correspondiéndoles Pasaporte Diplomático o de Servicio, según artículo procedentes, requieran viajar al exterior para atender asunto relacionados a su cargo y por interés del Organismo que representen.

Artículo 11

Los Ministros o los máximos representantes nacionales de los Organismos Estatales y de las Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas y sus sustitutos jerárquicos, o lo funcionarios autorizados por aquellos, formularán las solicitud de Pasaporte Oficial a favor de los. funcionarios y del personal de sus respectivos organismos ante el Ministerio del Interior, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería, el pasaporte asi, extendido sólo podrá ser utilizado en Aviones Oficiales.

Artículo 12

El Pasaporte Ordinario se expide a favor de los ciudadanos nicaragüenses, que lo soliciten en Nicaragua o en el exterior y cumplan con los requisitos que establezca la Dirección de Migración y Extranjería.

Artículo 13

El Pasaporte Ordinario podrá ser individual o familiar:

a)Pasaporte Individual, cuando sólo figura el titular;

b)Pasaporte Familiar, cuando figure el padre o la madre con hijos menores de diez años de edad, el que únicamente será válido para viajar conjuntamente las personas a cuyo favor se expide.

Artículo 14

El Pasaporte Oficial y el Ordinario tendrán una validez hasta de seis años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiendo revalidarse cada dos años.

Artículo 15

El Documento de Identidad y Viaje lo expedirá la Dirección de Migración y Extranjería, a favor de ciudadanos extranjeros que deseen salir del Territorio Nacional y que por circunstancias especiales, no puedan obtener de su Representación Diplomática o Consular la extensión o el visado de su pasaporte.

El Documento de Identidad y Viaje tendrá una validez hasta 6 meses y se expide por un sólo viaje.

Artículo 16

No tendrá validez ningún Pasaporte o Documento de Identidad y Viaje que presente alteraciones o enmiendas, que le falten hojas o cubiertas, o que presente escritos o anotaciones que no correspondan a las oficiales. Asimismo no es permitido la adición de hojas sueltas a los mismos. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive del hecho.

Artículo 17

Si el titular de un pasaporte nicaragüense lo extraviare o en cualquier forma lo inutilizare debe comunicarlo a la autoridad que lo expidió; si se encuentra en el extranjero deberá comunicarlo a la Representación Diplomática o Consular. En ambos casos, siempre acompañará a la comunicación copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente. Los Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje sólo podrán ser de portación y uso exclusivo de su titular.

Capítulo III Artículos 18 a 23

De las Salidas y Entradas del y al Territorio Nacional

Artículo 18

Los nicaragüenses para salir del Territorio Nacional deberán poseer alguno de los pasaportes establecidos en la presente Ley, expedido a su nombre, con la correspondiente visa o...

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