Decreto, Ley monetaria

LEY MONETARIA

Decreto No. 304

de 14 de Febrero de 1988

Publicado en La Gaceta No. 42 de 1 de Marzo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

De conformidad con los Artículos 138, inciso 16 y 150, inciso 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Delegatoria A. N. No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de fecha 16 de Diciembre del año de 1987, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY MONETARIA

Capítulo I

UNIDAD MONETARIA

Arto. 1.-

La Unidad Monetaria de la República de Nicaragua será el Córdoba, que se subdividirá en cien partes denominadas centavos. Su símbolo será C$ o C$.

Arto. 2.-

El medio de pago legal de la República serán los billetes y monedas emitidos de conformidad con esta Ley, que tendrán, dentro del territorio de la República, poder liberatorio, y servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos exceptuados en el Artículo 4 de esta Ley.

Arto. 3.-

Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua, se expresarán y liquidarán exclusivamente en córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el córdobas será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará los actos o contratos definitivamente ejecutados o cumplidos, ni la obligación cuando ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en córdobas, efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o precio correspondiente, ya sea al tiempo de la celebración del contrato o bien al momento del pago según resulte mas favorable al deudor.

Arto. 4.-

Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:

  1. Las obligaciones a favor del Estado y las fiscales, que por Leyes Especiales deben cumplirse en moneda extranjera o en especie;

  2. Las transacciones derivadas del comercio exterior de la República de Nicaragua;

  3. Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por servicios prestados por tiempo determinado temporalmente en el país;

  4. Los contratos de seguros o de reaseguros en moneda extranjera celebrados por las Compañías de Seguros que operen en el país;

  5. Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;

  6. Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera;

  7. Los préstamos de las Instituciones Financieras a los residentes en Nicaragua, siempre que tales préstamos fueren hechos con fondos provenientes de obligaciones en moneda extranjera;

  8. Los contratos a plazo de suministro de materia prima extranjera y de venta de bienes de capital importados, así como las garantías que otorgaron las instituciones financieras para tales propósitos;

  9. El reembolso de cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua debe efectuar a un acreedor nacional o extranjero por...

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