Ley Nº 1003. Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Telecomunicaciones y Servicios Postales

ASAMBLEA NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes; así mismo, en su Artículo 98, segundo párrafo establece que el Estado “debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país".

II

Que en el Artículo 92, párrafo quinto de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que: “Para los efectos de la seguridad nacional: a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional; b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado; c) El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado nicaraguense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley regulará la materia

III

Que el Artículo 105, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que: “Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso

IV

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaraguense”, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaraguense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaraguense; y en su Artículo 4, numeral 9 establece la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

V

Que se considera necesario ordenar la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia o derecho histórico, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo de este sector estratégico para las políticas públicas del Gobierno de la República de Nicaragua.

POR TANTO

bn uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1003

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DELA MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

Artículo 1

Objeto.

El Digesto Jurídico Nicaraguense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaraguense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 de 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales del país.

Artículo 2

Registro de Normas Vigentes.

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I “Registro de Normas Vigentes”.

Artículo 3

Registro de Instrumentos Internacionales.

Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II “Registro de Instrumentos Internacionales”.

Esta aprobación, incluye la subsanación de la omisión involuntaria en la publicación del Decreto A.N. Nº. 2421, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 del 2 de diciembre de 1999, que incluye la aprobación legislativa del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (Seúl, 1994), por lo tanto su título como su Artículo 1 se deberán leer de la siguiente forma: “Decreto de Aprobación al Decreto de Adhesión al Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal; Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal; Reglamento General de la Unión Postal Universal; Convenio Postal Universal y Protocolo Final; y Acuerdo relativo a Encomiendas Postales y Protocolo Final”.

Artículo 4

Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico.

Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III “Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico”.

Artículo 5
...

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