Ley N°. 1070, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 331, Ley Electoral

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 1070

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 331, LEY ELECTORAL

Artículo primero

Reformas.

Se reforman del Título I los artículos 1, 3 y 4 del Capítulo Único de las Elecciones; del Título II Del Poder Electoral, los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 del Capítulo I De los Organismos Electorales, los artículos 14 y 15 del Capítulo II Del Presidente, Vicepresidente y Magistrados del Consejo Supremo Electoral, artículos 16, 18 y 19 del Capítulo III De los Consejos Electorales, los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del Capítulo IV De las Juntas Receptoras de Votos; del Título III De los Fiscales, los artículos 28 y 29; del Título IV De los Ciudadanos, los artículos 30 y 31 del Capítulo I De los Derechos Electorales del Ciudadano, los artículos 32, 33, 34, 35 y 41 del Capítulo II Del Padrón Electoral; del Título V De los Partidos Políticos, los artículos 61, 62 y 63 del Capítulo I Derechos y Deberes, los artículos 64, 65, 66, 67 y 71 del Capítulo II De la Constitución de los Partidos Políticos, los artículos 72, 73, 74 del Capítulo III De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad Jurídica De Los Partidos Políticos; del Título VI De la Presentación de Candidatos los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Capítulo I De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales, los artículos 82, 83, 84 y 85 del Capítulo II Disposiciones Generales; del Título VII De la Campaña Electoral, los artículos 86, 87, 88 y 89 del Capítulo I De la Propaganda Electoral, los artículos 90, 91, 92 y 93 del Capítulo II Sobre el uso de los Medios Radiales y Televisivos, los artículos 95, 96 y 97 del Capítulo III Disposiciones Generales, los artículos 99, 101, 103, 104 del Capítulo IV Del Financiamiento de la Campaña Electoral, los artículos 107 y 108 del Capítulo V De las Normas Éticas de la Campaña Electoral; del Título VIII De la Votación, los artículos 109, 110, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 del Capítulo I De la Emisión del Voto, los artículos 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130 y 131 del Capítulo II Del Escrutinio; del Título IX los artículos 135 y 136 del Capítulo Único Del Plebiscito y Referendo; del Título X los artículos 139, 140, 141, 142 y 143 del Capítulo Único, De las Circunscripciones Electorales; del Título XI Del Resultado de las Elecciones, el artículo 145 del Capítulo I De las Elecciones Presidenciales, los artículos 146, 147, 148 y 149 del Capítulo II De la Elección de Diputados ante la Asamblea Nacional, los artículos 150 y 151 del Capítulo III De la Elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, los artículos 152 y 153 del Capítulo IV De la Elección de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, los artículos 154, 155, 156 y 157 del Capítulo V De la Elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejos Municipales; del Título XII los artículos 161, 162 y 163 del Capítulo Único De los Errores y Nulidades; del Título XIII el artículo 171 del Capítulo Único De la Proclamación de Los Electos; del Título XIV los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Capítulo Único De los Delitos Electorales; del Título XV, los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, 188, del Capítulo I Disposiciones Generales, los artículos 190 y 191 del Capítulo II, Disposiciones Transitorias, Normativas ante Acciones Imprevistas y en Otras Disposiciones el artículo 196 bis Transitorio, de la Ley Nº. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 4 de septiembre de 2012, los que se leerán así:

"TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

DE LAS ELECCIONES

Artículo 1

La presente Ley es de carácter constitucional y regula:

  1. Los procesos electorales para las elecciones de:

    1) Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República.

    2) Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional.

    3) Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano.

    4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

    5) Alcaldes o Alcaldesas y Vicealcaldes o Vicealcaldesas Municipales.

    6) Miembros de los Concejos Municipales.

    Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

  2. Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad.

  3. El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder.

  4. La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.

  5. El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

  6. Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 3

Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados y Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la ley comience el período de los que fueren electos.

Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días primero y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre.

Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.

Artículo 4

El Consejo Supremo Electoral, elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica, un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas participantes.

El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

TÍTULO II Artículos 5 a 27

DEL PODER ELECTORAL

CAPÍTULO I Artículos 5 a 10

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

Artículo 5

El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

3) Los Consejos Electorales Municipales.

4) Las Juntas Receptoras de Votos.

Artículo 6

El Consejo Supremo Electoral, está integrado por siete Magistradas o Magistrados Propietarios y tres Magistradas o Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente o Presidenta de la República o por los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

En la elección de los diez Magistrados y Magistradas indicados en el párrafo anterior, debe asegurarse que al menos el cincuenta por ciento (50%) sean mujeres.

Se elegirá a cada Magistrado o Magistrada con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para un período de cinco años.

El plazo para presentar las candidaturas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional.

Si no hubiere candidatas o candidatos presentados por el Presidente o Presidenta de la República, bastarán los propuestos por los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

Los Magistrados y Magistradas del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos.

Los Magistrados y Magistradas Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrada o Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.

Artículo 7

Para ser Magistrado o Magistrada del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección para el cargo.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección para el cargo.

4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección del cargo, salvo que cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos...

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