Ley Nº 510, Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

CAPÍTULO I Del objeto y las definiciones básicas Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para prevenir, normar, controlar, regular la fabricación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores, explosivos, perdigones y sus accesorios; así como establecer el régimen para la emisión, revalidación, penalización y suspensión de las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego, municiones y explosivos; Los requisitos para la importación y exportación de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; y regular los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, importación, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego y la tenencia de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tiendas de armas de fuego y municiones.

Esta Ley también persigue regular la compra, venta y destrucción de armas propiedad del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario, definir las circunstancias y situaciones para combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados que atenten en contra de la soberanía y la seguridad nacional y el orden interior del Estado y que por su naturaleza deben de ser incautados o decomisados; así como los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley y su reglamento.

ARTÍCULO 2 Definiciones básicas.

Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse así:

  1. Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye armas corto punzantes y contundentes.

  2. Arma de fuego: Es toda arma portátil que tenga cañón y que haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas o sus réplicas o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala de fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a crearse;

  3. Accesorio Adosable: Es el dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para alterar su funcionamiento o para brindar prestaciones adicionales, entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;

  4. Agencia de Verificación: Es el organismo competente del país de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el caso, responsable de confirmar la exactitud de la información referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados;

  5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito: Es el documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas de la Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los trámites de acuerdo a los procedimientos establecidos para una transacción de embarque o carga en tránsito;

  6. Certificado de Exportación: Es el documento otorgado por el organismo competente que autoriza en el país de origen de la exportación, el que debe de contener la información establecida en la presente Ley;

  7. Certificado de Importación: Es el documento emitido por el organismo competente del país importador y que debe de contener la información obligatoriamente establecida por la presente Ley;

  8. Certificado de Destino Final: Es el documento oficial otorgado por la autoridad de aplicación de la Ley y su Reglamento, por medio del cual se autoriza al importador o al exportador, previa definición de la información exigida por ley, para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a importar o exportar pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

  9. Destinatario Final: Es la persona natural o jurídica autorizada en el Estado importador para tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

  10. Explosivo: Se le denomina así a las sustancias, artículos o elementos y medios químicos en estados sólidos, líquidos o gelatinosos, que al aplicarse, combinada o separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.

    Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas o pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las personas tales como dispositivos propulsores de juguete, dispositivos para señales manuales.

  11. Envase: Es el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve para contener y resguardar las sustancias explosivas o los productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de su presentación.

  12. Embalaje: Es la forma de empacar el producto o la envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte, indistintamente de su estado.

  13. Entrega técnica vigilada: Consiste en permitir que las remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en la presente Ley y demás normas comprendidas dentro del ordenamiento jurídico del Estado.

  14. Exportación e importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: Es el proceso de salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;

  15. Fabricación: Es el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter empresarial lucrativo. En casos de quienes fabrican armas de fuego. municiones, explosivos y otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tienen la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, del Estado, o cuando no se dispone de la autorización para la fabricación en serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se funciona.

  16. Fabricación Ilícita: Consiste en la fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados de la forma siguiente:

    a) A partir de componentes o de partes ilícitamente traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley;

    b) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el país en donde se fabrican; y

    c) Cuando no se disponga de la licencia o autorización de una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o ensamblan las armas de fuego;

  17. Intermediarios de Armas y Municiones: Se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja, comisiones, o de otra naturaleza actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra - venta, permuta o dación...

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