Ley Nº 637, de Habilitación Profesional para Procuradores Laborales y de Seguridad Social

ARTÍCULO 1

El Estado de la República de Nicaragua, por medio de la presente Ley, reconoce y faculta a los Procuradores Laborales y de Seguridad Social, formados por las Universidades legalmente establecidas en el país.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de la presente Ley, podrán ser Procuradores Laborales y de Seguridad Social:

  1. - Directivos sindicales legalmente inscritos en el registro correspondiente del Ministerio del Trabajo;

  2. - Ex dirigentes sindicales debidamente certificados por una organización sindical; y

  3. - Estudiantes de derecho que hayan aprobado las asignaturas de derecho laboral.

En el caso de los dirigentes sindicales, éstos deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo la certificación de cursos de especialización en derecho laboral con el grado académico de Procuradores Laborales y de Seguridad Social.

ARTÍCULO 3

Son requisitos para ser Procurador Laboral y de Seguridad Social, los siguientes:

  1. Ser mayor de edad, con grado básico de escolaridad de tercer año de secundaria aprobado y dirigente sindical, inscrito en el Registro correspondiente del Ministerio del Trabajo;

  2. Haber aprobado el Diplomado de Procuraduría Laboral y Seguridad Social en la Universidad correspondiente;

  3. Excepcionalmente las Universidades podrán admitir candidatos de escolaridad menor, siempre que una Central Sindical legalmente constituida certifique qué está ejerciendo o ha ejercido labores de dirección sindical al menos durante cuatro años y supere pruebas especiales de aptitud en el dominio básico de matemáticas, ciencias y letras;

  4. Serán reconocidos como Procuradores Laborales y de Seguridad Social, los estudiantes que cursen la Carrera de Ciencias Jurídicas, y que hayan aprobado satisfactoriamente las asignaturas del pensum académico de derecho laboral de la respectiva Universidad;

  5. Ostentar Certificado o Diploma correspondiente, con la denominación de Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, extendido por la Universidad, siendo este documento suficiente para ejercer las facultades y prerrogativas, derivadas de la presente Ley, y para que se le extienda su carnet por el Ministerio del Trabajo; y 6. Ostentar carnet especial de identificación de Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, extendido por el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 4

Son facultades y funciones que el Estado de Nicaragua, reconoce y habilita para los Procuradores Laborales y de Seguridad Social, las siguientes:

  1. Asumir la representación y asesoría jurídica de los trabajadores individuales...

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