Ley N°. 741 Ley sobre el Contrato de Fideicomiso

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, aprobada el 4 de noviembre de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 19 de enero de 2011, y se ordena su publicación en LAGaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY Nº. 741

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:

Que

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
Capítulo Único Objeto de la Ley y Definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la creación de un marco de regulación de la figura del fideicomiso, como instrumento de administración de patrimonios, canalización de inversiones públicas y privadas, constitución de garantías, entre otros.

Artículo 2 Definiciones.

Para efectos de esta Ley las definiciones contenidas en el presente Artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singulares o plurales, tendrán el significado siguiente:

Fideicomiso: Operación en virtud de la cual el fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de bienes o derechos determinados al fiduciario, quien se obliga a administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al fideicomisario o al fideicomitente cuando se cumpla con un plazo, condición u otra causa de extinción de la obligación.

Fideicomitente: Persona que constituye el fideicomiso, la cual transmite o se obliga a transmitir los bienes o derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines, transmitiendo su titularidad al fiduciario.

Fiduciario: Persona natural o jurídica a la que se le transmite la titularidad de los bienes o derechos fideicometidos y se encarga de la ejecución de lo acordado en el contrato de fideicomiso para la consecución de sus fines.

Fideicomisario: También denominado beneficiario, es la persona a la que están destinados los derechos, frutos y beneficios obtenidos de la ejecución del fideicomiso.

Persona: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extrajera, privada, pública o mixta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones respecto a la operación regulada por la presente Ley.

TÍTULO II Artículos 3 a 9

FINES Y OBJETO DEL FIDEICOMISO

Capítulo I Artículos 3 y 4

Fines y Objeto del Fideicomiso

Artículo 3 Fines del Fideicomiso.

Las personas podrán efectuar toda clase de fideicomiso que persiga fines lícitos, con arreglo a los principios de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites impuestos por la Constitución de la República de Nicaragua, por las leyes comunes y por la presente Ley.

Artículo 4 Objeto de Fideicomiso.

Podrán ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, excepto aquellos, que conforme a la Ley, no pudieren ser ejercidos sino directa o individualmente por la persona a quien pertenecieren.

Si se constituye para fines comerciales y a favor de un fideicomisario colectivo y futuro, este servirá de base para la emisión de certificados fiduciarios de participación.

Para la colocación de estos últimos se observará lo dispuesto en la ley que regula la materia sobre el mercado de capitales.

Los bienes fideicomitidos constituirán un patrimonio autónomo que estará destinado al fin del fideicomiso.

Capítulo II Artículo 5

Transmisión de la Titularidad de los Bienes

Artículo 5 Transmisión de la Propiedad.

El fideicomiso implica siempre la transmisión en propiedad de la titularidad de los bienes o derechos, con la facultad de disponer de ellos, solamente de conformidad a las instrucciones precisas dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución. El patrimonio fideicometido es autónomo y distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente y del fideicomisario, empero, frente a terceros, el fiduciario tendrá el carácter de dueño. Se produce la tradición del dominio de los bienes inmuebles o derechos reales sobre estos, por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El patrimonio fideicometido está afecto al cumplimiento de las finalidades de la operación, por lo que, las obligaciones derivadas por actos o contratos realizados por el fiduciario para el cumplimiento de estos fines, serán garantizadas únicamente con el patrimonio fideicometido.

Capítulo III Artículos 6 y 7

Fideicomiso sobre Bienes Inmuebles

Artículo 6 Bienes Inmuebles afectos al Fideicomiso.

El fideicomiso sobre bienes inmuebles deberá constar siempre en escritura pública, o en su caso, a la forma del testamento bajo el cual se otorgue, debiendo figurar la aceptación del fiduciario en el mismo documento. Si la constitución del fideicomiso sobre bienes inmuebles se efectúa mediante testamento, el fiduciario deberá aceptar el cargo en escritura pública por separado.

Artículo 7 Inscripción Registral.

El fideicomiso instituido sobre bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción se iniciará indicando que se trata de propiedad fiduciaria.

Si se trata de créditos garantizados con hipoteca o con garantía mobiliaria, la inscripción se efectuará en la Sección de Hipotecas del Libro de la Propiedad, en el Registro de Garantías Mobiliarias respectivamente, observándose lo ordenado en la parte final del párrafo precedente.

El fideicomiso surtirá efectos contra terceros en el caso de este Artículo, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Capítulo IV Artículos 8 y 9

Fideicomiso sobre Bienes Muebles

Artículo 8 Bienes Muebles afectos al Fideicomiso.

Podrá constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes muebles, corporales o incorporales, presentes o futuros.

Artículo 9 Efectos contra Terceros.

El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Si se tratare de un crédito, cuando se haga la cesión del mismo.

  2. Si se tratare de un título a la orden, cuando este sea endosado y entregado al fiduciario.

  3. Si se tratare de un título nominativo, cuando sea endosado al fiduciario y se inscriba en los registros del emisor.

  4. Si se tratare de títulos al portador, cuando sean entregados materialmente al fiduciario.

  5. Si se tratare de cosa corporea, cuando se transfiera en escritura pública.

TÍTULO III Artículos 10 a 12

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO, CAUSAS DE NULIDAD Y PROHIBICIONES

Capítulo I Artículo 10

Constitución del Fideicomiso

Artículo 10 Constitución del Fideicomiso.

El Fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento, y puede ser constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.

Podrán transferirse otros bienes al fideicomiso por el fideicomitente después de la creación del fideicomiso, con la aceptación del fiduciario.

Por el contrato de fideicomiso se trasmiten a un fiduciario determinados bienes, sobre todo o parte de un patrimonio para que disponga de ellos o de sus productos, según la voluntad del que los entrega, llamado fídeicomitente, para la realización de un fin, en su provecho o en el de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.

La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse expresamente y por escrito, en consecuencia, no valdrán como fideicomisos los verbales, presuntos o implícitos.

Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes patrimoniales, para que al fallecer, el fiduciario los destine a la realización del fin indicado en el testamento y en provecho de un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.

El fideicomiso contractual será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, en tanto en el Fideicomiso testamentario el señalamiento del fideicomisario será determinado o determinable como condición esencial.

La transmisión de la propiedad opera para que el fiduciario pueda realizar el fin que se le encomienda. Frente a terceros, el fiduciario tendrá el carácter de dueño de los bienes o derechos fideicomitidos.

Capítulo II Artículos 11 y 12

Causas de Nulidad y Prohibiciones

Artículo 11 Causas de Nulidad.

Es nulo el fideicomiso que se constituya a favor del fiduciario, sus administradores, representantes legales o empresas vinculadas a cualquiera de estos; no obstante, si con posterioridad a la constitución del fideicomiso, llegaren a confundirse en el las calidades de fiduciario y...

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