Ley Nº 801, de Contrataciones Administrativas Municipales
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico, sustantivo y procedimental, aplicable a la preparación, adjudicación, ejecución y extinción de las contrataciones administrativas, celebradas por las Alcaldías o el Sector Municipal.
Las partes no pueden alterar los procedimientos, ni renunciar a los derechos establecidos en la presente Ley.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los conceptos básicos siguientes:
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Compra Pública Sostenible: Consiste en la integración por parte de las Alcaldías y entes del Sector Municipal de aspectos sociales, éticos y ambientales en las especificaciones técnicas mínimas, en los criterios de selección objetiva y en las condiciones de ejecución de los contratos administrativos, los que deberán estar claramente incluidos en los pliegos de bases y condiciones.
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Interés público: Es la preeminencia del interés de la comunidad sobre el interés de un particular.
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Máxima autoridad administrativa: Para efecto de esta Ley, la máxima autoridad administrativa en las Alcaldías es el
Alcalde o Alcaldesa municipal; en los demás entes del Sector Municipal se entenderá como máxima autoridad administrativa a los directores o directoras ejecutivas, en el caso de empresas municipales, mancomunidades y cualquier otra forma de asociación municipal que surjan serán los gerentes, administradores o en su caso, el presidente de su junta directiva.
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Mejor Oferta: Es la oferta que mejor se ajusta una vez aplicados los factores establecidos en el pliego de bases y condiciones. En ningún caso se calificarán las condiciones que el proponente tenga en exceso de las mínimas requeridas para acreditar su capacidad de cumplir el contrato, en términos de experiencia, capacidad financiera y operativa.
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Razones de Emergencia o Urgencia: Se darán condiciones de emergencia o urgencia cuando exista una necesidad o falta apremiante de una contratación determinada, que su ejecución tenga un carácter impostergable, y que de no realizarse en forma ágil y oportuna se causaría un daño mayor a la institución y al interés que pretende satisfacer.
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Sector Municipal: Es el sector conformado por Mancomunidades, Consorcios, Asociaciones de Municipios y Empresas Municipales que utilizan fondos provenientes de las municipalidades.
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Subasta a la Baja: Es la modalidad de selección por la cual una Alcaldía o Sector Municipal realiza la contratación de bienes genéricos a través de una oferta pública o privada y en la cual, el oferente ganador será aquel que ofrezca el menor precio en igualdad de circunstancias comerciales y de servicio en un acto de puja o lance. Esta modalidad de selección puede realizarse de manera presencial o electrónica cuando tecnológicamente se permita.
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Servicios Complementarios: Se consideran servicios complementarios todas aquellas actividades relacionadas con el apoyo a las áreas administrativas, tales como servicio de vigilancia, mantenimiento, limpieza, jardinería y otras que no impliquen la realización de actividades que formen parte de las competencias propias de la Alcaldía o Sector Municipal.
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Víveres: Son alimentos que se adquieren, sin fines comerciales, para el sustento del personal o garantizar la operatividad y el cumplimiento de los convenios colectivos de la Alcaldía o Sector Municipal.
La presente Ley es aplicable a todas las Alcaldías del país y al Sector Municipal.
No están sujetos a la aplicación de la presente Ley, las siguientes materias:
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Las adquisiciones financiadas con fondos de donaciones o créditos de cooperación externa. Estas adquisiciones se sujetarán a lo establecido en los respectivos convenios. En caso de que dichos convenios no estipulen el procedimiento a seguir se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;
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Las adquisiciones realizadas con fondos de caja chica. Estas adquisiciones serán reguladas por los Reglamentos Internos que para tal fin establezca cada Alcaldía o ente del Sector Municipal, de conformidad con las Normas Técnicas de Control Interno emitido por la Contraloría General de la República;
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Los convenios celebrados entre Municipios, entre éstos con el Sector Municipal y entre el Sector Municipal, o con los organismos del Sector público; y los convenios celebrados entre los Municipios o el Sector Municipal con las comunidades locales para el aprovechamiento de las capacidades comunes en beneficio comunitario;
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Las Licencias o concesiones administrativas de cualquier tipo, las cuales se sujetan a lo establecido en sus Leyes especiales o regulaciones internas;
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Los contratos de empleo público, los cuales se sujetan a lo establecido en la Ley No. 502, "Ley de Carrera Administrativa Municipal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 16 de diciembre del 2004 y demás Leyes de la materia;
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Las operaciones de intermediación bursátil y demás contratos regidos por la legislación bancaria;
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Las adquisiciones en subastas públicas con excepción de la "Subasta a la baja" a que se refiere la presente Ley;
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Los proyectos aprobados por el Concejo Municipal para la ejecución mediante administración directa; y
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Cuando se trate de servicios públicos prestados a usuarios indeterminados a cambio de una tarifa o tasa de aplicación general incluyendo el transporte, así como los servicios públicos contratados por las Alcaldías o Sector Municipal como agua, telefonía convencional y energía eléctrica.
La contratación administrativa municipal, sin perjuicio de los principios generales del derecho administrativo y del derecho común se regirá por los siguientes principios:
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Principio de Eficiencia y Celeridad.
Los gobiernos locales en su gestión, están en la obligación de planificar, ejecutar y supervisar las contrataciones que se lleven a cabo, de tal forma que satisfagan sus necesidades en las mejores condiciones de racionalidad, celeridad, costo y calidad, seleccionando siempre la oferta más conveniente en provecho de los pobladores de su circunscripción territorial.
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Principio de Publicidad y Transparencia.
Los procedimientos de contratación deberán garantizar el acceso de los oferentes a conocer la información relacionada con las contrataciones, a través de la publicidad por los medios correspondientes. Únicamente se prohibe proporcionar información que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o a los documentos que se consideren de acceso confidencial. La escogencia del oferente en los procedimientos de contratación municipal se debe realizar de forma transparente.
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Principio de Igualdad y Libre Competencia.
Se deberá garantizar que todos los oferentes que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley, puedan participar en los procesos de contratación en igualdad de condiciones y sin más restricciones que las establecidas por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las Leyes o de aquellas derivadas de los Pliegos de Bases y Condiciones de la contratación.
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Principio de Autonomía.
Es el derecho de los Municipios de administrar y gestionar sus recursos de forma independiente y autónoma, con la finalidad de proteger los intereses de sus pobladores, de conformidad a lo establecido en la Ley de la materia.
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Principio de Subsanabilidad.
En los procesos de contratación a los que se refiere la presente Ley, primará lo sustancial sobre lo formal. En todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y permitirá la corrección de errores u omisiones subsanables. En este caso, no se rechazarán ofertas por ausencia de requisitos o falta de documentos que verifiquen las...
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