LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N. 290, “LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO”

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N. 290, “LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO”

LEY N°. 832, Aprobado el 12 de Febrero del 2013

Publicado en La Gaceta No. 28 del 13 de Febrero de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 832

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N. 290, “LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO”

Artículo Primero

Reforma al artículo 12 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Refórmese el artículo 12 de la Ley Nma: o. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, el que se leerá así:

Art. 12. Ministerios de Estado

Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1)Ministerio de Relaciones Exteriores.

2)Ministerio de Gobernación.

3)Ministerio de Defensa.

4)Ministerio de Educación.

5)Ministerio de Salud.

6)Ministerio Agropecuario y Forestal.

7)Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

8)Ministerio de Transporte e Infraestructura.

9)Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

10)Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

11)Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

12)Ministerio de Energía y Minas.

13)Ministerio del Trabajo.

14)Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

15)Ministerio de la Mujer.

16)Ministerio de la Juventud.

Artículo Segundo

Reforma al artículo 17 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, Refórmese el artículo 17 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, el que se leerá así:

Art. 17. Ministros y Viceministros

Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y uno o varios Viceministros, determinando su competencia en el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades. También habrá un Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.

Artículo Tercero

Adición de nuevo artículo Ministerio de la Mujer Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 Sexies, el cual se leerá así:

Art. 29 septies. Ministerio de la Mujer

Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a)Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar...

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