Decreto, Ley sobre la obligatoriedad de asegurar los bienes del estado

LEY SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE ASEGURAR LOS BIENES DEL ESTADO

Decreto No. 1395

de 22 de Enero de 1984

Publicado en La Gaceta No.27 de 7 de Febrero de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando: I

Que es necesario garantizar una debida protección a los bienes del estado a fin de evitar pérdidas que pudieran devenir de siniestros asegurables en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas.

Considerando: II

Que el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) como Institución aseguradora del país, es una entidad estatal al servicio de los intereses del pueblo nicaragüense.

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

Se declara obligatorio el Seguro contra Incendio y Líneas Aliadas, en protección de todos los bienes asegurables propiedad del Estado, de sus instituciones y empresas asignadas a unidades de producción material y de servicio remunerado.

Artículo 2

Los responsables del manejo administrativo de los bienes serán encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley siendo suya la responsabilidad de que se contraten las pólizas sobre los bienes que correspondan a cada uno de ellos.

Artículo 3

Las primas a pagarse por los contratos de seguro deberán ser incluidas en el presupuesto de los diferentes Organismos del Estado, Ministerios, Entidades, Instituciones y Empresas Estatales.

Artículo 4

La calidad de asegurable o no contra todos o algunos riesgos en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas, será determinado en cada caso, por el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, de acuerdo con sus normas de asegurabilidad.

Artículo 5

El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:

1

.Para los edificios por el valor real o el convenido si lo hubiere.

  1. Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro.

  2. Para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios del mercado local, en el día del siniestro, salvo convenio expreso.

  3. Para el mobiliario, herramientas y máquinas por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de...

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