Decreto, Ley de la oficina del registro central de minas

(LEY DE LA OFICINA DEL REGISTRO CENTRAL DE MINAS)

No.137

, Aprobado el 7 de Abril de 1945

Publicado en La Gaceta No. 75 del 13 de Abril de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

,

CONSIDERANDO:

Que al amparo de las facilidades y protección que durante los últimos años ha otorgado el Gobierno a la industria minera, este ramo de economía nacional ha sufrido un notable desarrollo, al extremo de que actualmente ocupa el primer lugar en el Comercio de exportación del país;

CONSIDERANDO:

Que tratándose de una riqueza nacional, cuya explotación se prevee en nuestra carta Constitucional que debe hacerse a base de una participación a favor del Estado, es de todo punto indispensable asentar las reglas necesarias que vengan a servir al mismo tiempo, tanto de plena garantía de los derechos y privilegios de que gozan los mineros, como de base sólida y equitativa que defina a su vez los derechos del Estado;

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno ha observado que no obstante de que es bien crecido el número de denuncios mineros el porcentaje de minas que realmente se trabajan es bien bajo, lo cual daña considerablemente a la economía nacional, pues los denunciantes mantienen inmovilizada la propiedad minera con el pago de tan solo el canon anual que es de suyo bien ínfimo, por lo cual es de interés nacional adoptar aquellas disposiciones que vengan a poner en actividad todos los recursos del país;

CONSIDERANDO:

Que siendo la industria minera una indiscutible fuente de riqueza nacional cuya explotación debe ser hecha a base de participación en los beneficios, es un deber aprovechar esa participación para robustecer la economía del Banco Nacional de Nicaragua, proporcionándole medios de allegar divisas internacionales que respalden el comercio y las necesidades generales del país; y

CONSIDERANDO:

Que tratándose de una industria de tan vital importancia corresponde al Gobierno la obligación de velar por la estricta seguridad de dicha propiedad adoptando medidas que garantice a los mineros la debida custodia de los títulos y concesiones de que legalmente gocen, así como sirvan también para el debido control sobre dicha propiedad poniendo las bases para la formación de un científico catastro minero.

POR TANTO:

En uso de sus facultades que le fueron conferidas conforme Decreto No.326 de 9 de Septiembre del año 1944, y de acuerdo con el Arto. 239 del Código de Minería vigente,

DECRETA:

Artículo 1º

El Estado reconoce y garantiza todo derecho de propiedad minera, que haya sido legítimamente adquirido en conformidad con las leyes coetáneas a su otorgamiento. La persona que en los Registros Públicos aparezca como dueña, será reconocida como tal, para los fines de esta ley y una vez que haya cumplido con lo aquí dispuesto, gozará de todos los privilegios que las leyes otorgan a los mineros.

Artículo 2º

A fin de otorgar el máximum de garantía a la propiedad minera, se decreta por el presente la creación de un Registro Central de Minas, cuyo asiento estará en esta ciudad de Managua y constituirá un Departamento Anexo al Ministerio de Justicia.

Artículo 3º

Dentro de un período de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley, toda persona, compañía o entidad que se considerare dueña de cualquier pertenencia o plantel minero de cualquier clase, o de derechos o concesiones sobre agua, maderas o de cualquiera otra naturaleza que hagan referencia ala industria minera, deberán presentar a la Oficina del Registro Central de Minas sus respectivos títulos originales, planos y medidas de cada propiedad titulada, así como los documentos y concesiones, en su caso, que justifiquen o apoyen sus derechos. Cuando el minero sea dueño de varias propiedades que estén situadas en una sola región o zona mineral, o que estén bajo una sola dirección de trabajos, deberán presentar además un plano general...

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