Ley orgánica del banco obrero y campesino

LEY ORGÁNICA DEL BANCO OBRERO Y CAMPESINO

DECRETO No. 1188

, Aprobado el 28 de Abril de 1966

Publicado en La Gaceta No. 95 del 02 de Mayo de 1966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 1188

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Decretan:

LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO OBRERO Y CAMPESINO

Capítulo I Artículos 1 a 5

Creación, Objeto y Domicilio

Artículo 1

Créase una Institución Bancaria de carácter especial que se denominará BANCO OBRERO Y CAMPESINO, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2

El Banco Obrero y Campesino, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará Banco, es una Institución Bancaria privada de naturaleza especial, tendiente a la protección económica de los trabajadores, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. El Banco además podrá designarse abreviadamente, por sus siglas "B.O.C".

Artículo 3

El objeto del Banco Obrero y Campesino es promover el bienestar de los trabajadores nicaragüenses, en especial con el fomento del ahorro regular y sistemático por parte de éstos, y la utilización de tales ahorros y de otros recursos que dicha institución pueda obtener para satisfacer las legítimas necesidades de créditos de los mismos trabajadores.

Artículo 4

El Banco en la consecución de sus objetivos, dedicará especial atención a las siguientes actividades:

  1. Promover y desarrollar mecanismos o sistemas que estimulen y faciliten el ahorro regular y sistemático por parte de los trabajadores, creando incentivos especiales a ese efecto;

  2. Proveer estímulos para que se depositen en el Banco los recursos financieros de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, las cooperativas, las mutualistas, y demás organismos de trabajadores, a fin de que todos esos recursos se utilicen para beneficiar directamente a los propios trabajadores;

  3. Satisfacer las necesidades legítimas de crédito personales, hipotecarios o prendarios de los trabajadores, inclusive las de vivienda, a través de planes individuales de ahorro y préstamos de acuerdo con la Ley de la materia;

  4. Ayudar al financiamiento de los programas de vivienda, educativos, y de otra índole social que puedan desarrollar los sindicatos, federaciones y confederaciones, cooperativas, mutualistas y demás organismos de trabajadores para beneficio de sus miembros;

  5. Contribuir a la ampliación de las oportunidades de independencia económicas de los trabajadores y a la elevación de sus ingresos, mediante la concesión de créditos y plazos razonables según sus necesidades, ayudando a crear nuevas empresas o fortaleciendo las ya existentes o en vías de desarrollo;

  6. Custodiar y/o administrar los fondos que en fideicomiso o administración le entreguen los trabajadores, las organizaciones sindicales, cooperativas, mutualistas u otras organizaciones obreras o campesinas, lo mismo que las empresas que asignen fondos de retiro u otros fondos en beneficio de los trabajadores;

  7. Desarrollar por cuenta propia o en colaboración con otras entidades, programas educativos dirigidos a fomentar entre los trabajadores el hábito del ahorro y el manejo de sus finanzas personales;

  8. Realizar todas aquellas operaciones crediticias y bancarias que le permitan las leyes de la República para el fortalecimiento de la economía obrera y campesina;

Artículo 5

El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas o representaciones en cualquier parte dentro o fuera del territorio nacional. Asimismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o nacionales lo mismo que nombrar corresponsales en el exterior.

Capítulo II Artículos 6 a 15

Capital y Acciones

Artículo 6

El capital del Banco será ilimitado y estará constituido por:

  1. Aportes del Estado;

  2. Aporte mediante compra de accione del Banco, hechas por los trabajadores, sindicatos, federaciones, confederaciones, cooperativas, mutualista u otras organizaciones de obreros campesinos nicaragüenses; así como por inversionistas particulares o sociedades con personería jurídica legalizada en el país;

  3. Donaciones, subsidios y cualquier otra clase de recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean cedidos al Banco y aceptados por la Junta Directiva de dicha Institución; y

  4. Otros recursos capitalizables del Banco que sean trasladados a la cuenta de Capital por la Junta Directiva.

Artículo 7

El Capital mínimo pagado, requerido para el establecimiento del Banco será de UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$ 1.000.000.00) debiendo consistir en efectivo por lo menos el 50% de dicho capital al iniciar sus operaciones con el público.

Artículo 8

El Estado aportará como donación para el Capital del Banco la suma de CINCO MILLONES DE CÓRDOBAS (C$ 5.000.000.00), que serán entregados a la Institución en cuotas anuales y consecutivas de UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$ 1.000.000.00) como mínimo cada una, a partir de este año, debiendo figurar dichas partidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Ramo del Ministerio del Trabajo.

Artículo 9

La parte del capital a que se refiere el literal b) del artículo 6 de este Capítulo, estará representado por tres clases de acciones nominativas: Clase "A", Clase "B" y Clase "C"; todas con un valor nominal de CINCUENTA CÓRDOBAS (C$ 50.00) cada una.

Artículo 10

Las Acciones Clase "A", tendrán derecho a voz y voto y solamente podrán ser adquiridas por personas naturales que sean miembros de sindicatos, cooperativas, mutualistas u otras organizaciones de obreros o campesinos reconocidas oficialmente por el Ministerio del Trabajo. Estas acciones perderán su derecho a voto cuando sus tenedores hayan perdido su condición de afiliación antes mencionada, o cuando fueren traspasadas a personas que carezcan de tal condición.

Artículo 11

En el caso contemplado en la parte final del artículo anterior, los tenedores de tales acciones podrán canjear las que posean por acciones Clase "B", o traspasarlas a otros trabajadores que llenen los requisitos exigidos para los poseedores de las acciones Clase "A".

Artículo 12

Las acciones de la Clase "B", tendrán derecho a voz pero no a voto y podrán ser adquiridas por los trabajadores en general, sin exigir la condición de afiliación requerida para los tenedores de las acciones Clase "A".

Artículo 13

Las acciones de la Clase "C" no tendrán derecho ni a voz ni a voto y podrán ser adquiridas por los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, las cooperativas, las mutualistas y demás organismos de trabajadores reconocidos oficialmente en Nicaragua por el Ministerio del Trabajo, lo mismo que por inversionistas particulares o empresas con personería jurídica legalizada en el país.

Artículo 14

En el ejercicio del derecho al voto que corresponde a las acciones Clase "A", no se aceptarán apoderados y cada accionista tendrá solamente un voto, sin consideración al número de acciones que posea.

Artículo 15

El traspaso de las acciones del Banco podrá hacerse por simple endoso; sin embargo, este traspaso no producirá efecto para con el Banco ni para con terceros, sino desde la fecha del respectivo registro en el libro que para ese objeto llevará la Institución.

Capítulo III Artículos 16 a 41

Organismos Superiores del Banco

Artículo 16

Los organismos superiores del Banco son los siguientes:

  1. Junta General de Accionistas

  2. Junta Directiva

  3. Junta de Vigilancia

Estos organismos tendrán las atribuciones y facultades que señalan la presente Ley y su Reglamento.

De la Junta General de Accionistas

Artículo 17

La Junta General de Accionistas legalmente convocada y reunida es la más alta autoridad del Banco, y la constituyen los accionistas Clase "A" con voz y voto, los accionistas Clase "B" con voz pero sin voto, y los accionistas Clase "C" sin voz ni voto.

Para poder participar en las Juntas Generales los accionistas deberán tener registradas sus acciones en el libro que para ese efecto llevará el Banco con veinte días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión de la Junta General.

Artículo 18

Las Juntas Generales serán ordinarias o extraordinarias; las ordinarias tendrán lugar una vez al año, durante el mes de marzo, las extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida la Junta Directiva o lo solicitaren por escrito y con expresión de su objeto, accionistas Clase "A" en un número no menor del 30%, del total de accionistas de esta clase y cuyas participaciones reunidas y representen por lo menos el 25% de la parte del capital social correspondiente a dichas acciones.

Artículo 19

Tanto las reuniones ordinarias como las extraordinarias deberán ser convocadas con quince días de anticipación, sin incluir el día de la citación ni el de la reunión, por avisos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, y en dos diarios de mayor circulación de la capital.

La convocatoria será dada también a conocer por medio de la radio nacional y por cualquiera de las radiodifusoras existentes en las cabeceras departamentales del país, una vez al día, durante el lapso dicho.

Artículo 20

El quórum en las reuniones de las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se formará con la asistencia de accionistas Clase "A", que concurran personalmente y que representen por lo menos más de la mitad de los socios de esta clase. Si por falta de quórum no pudiere constituirse la Junta General, se hará segunda convocatoria con las mismas formalidades anteriormente expresadas y entonces se llevará a cabo la Junta con el número de accionistas Clase "A" que concurran.

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