Ley orgánica de beneficencia nacional

LEY ORGÁNICA DE BENEFICENCIA NACIONAL

Aprobada el 23 de Julio de 1929

Publicada en la Gaceta No.166 del 25 de julio de 1929

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Como Delegado del Poder Legislativo, en virtud de la autorización que se le confirió por Ley de 7 de marzo del corriente año para legislar en los Ramos de Beneficencia y Policía de acuerdo con el Artículo 87 de la Constitución; y

CONSIDERANDO:

Que es de urgente necesidad atender a los planteles de Beneficencia establecidos en el país, sin necesidad de recurrir, mientras las circunstancias económicas del país no cambien favorablemente, a nuevos impuestos;

Que es asimismo urgente promover la asistencia pública en general, aplicando exclusivamente a ella los productos de ciertos juegos, como la Lotería, cuya existencia no se justificaría moral y legalmente, sino destinándolos a tales fines;

Que por motivos de orden público y de bien social, el Artículo 61 de la Constitución, prohíbe los monopolios en interés privado; prohibición que alcanza a la llamada Lotería de Beneficencia Pública, toda vez que las utilidades que reporta el concesionario, excedan como mucho a lo que le correspondería como justa remuneración de su trabajo;

Que a mayor abundamiento y por idénticos motivos, la legislación nacional prohíbe, en general toda clase de juegos de azar, permitiendo las rifas y loterías solamente en interés de la comunidad y para fines de beneficencia o instrucción pública, (Artos. 44, 51, 63, Código de Policía, y 3610, 3612, 3613, 3614, 3624, Código Civil),

DECRETA:

La siguiente

LEY ORGANICA DE BENEFICIENCIA NACIONAL

De la Institución

Artículo 1o

Organízase la Beneficencia Nacional de Nicaragua, con el objeto de proveer a las necesidades de los hospitales y demás centros de beneficencia establecidos, de Supervigilar su administración y funcionamiento y de promover la asistencia pública en general.

Artículo 2o

Estas instituciones se compondrá:

De una junta Nacional de Beneficencia;

De los Delegados Departamentales de Beneficencia, y de las Juntas Locales de Beneficencia organizadas por las Municipalidades de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, de 28 de Agosto de 1901.

De la Junta Nacional.

Artículo 3o

El Ministro de Beneficencia y el Arzobispo de Managua, integrarán la Junta Nacional de Beneficencia como PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE, ex oficio. Dicha Junta tendrá, además OTROS TRES MIEMBROS nombrados por el Presidente de la República. El Oficial Mayor del Ministerio de Beneficencia, actuará como Secretario de esta Junta, pero sin vos ni voto.

Artículo 4o

Entre los Miembros de la Junta referida, no podrá haber más de dos personas que tengan el TITULO DE MEDICO Y CIRUJANO. Tampoco podrán ser nombrados para integrar la Junta, personas ligadas entre ellas con vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 5o

Para ser Miembro de la Junta se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;

Mayor de 21 años y

Del estado seglar.

También podrán ser miembros de la Junta, los extranjeros de reconocida honorabilidad que estuvieron domiciliados y arraigados en el país, y que reúnan las otras condiciones indicadas en el Artículo.

Artículo 6

El Presidente de la República no podrá nombrar para miembros de la Junta:

a)-A sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b)-A los que tengan igual parentesco con el Ministro de Beneficencia, o con el que haga sus veces;

c)-A los que desempeñen algún empleo en la administración pública, o ejerzan funciones o empleos municipales;

d)-A los fallidos que no hayan sido legalmente rehabilitados;

e)- A los que tengan deudas pendientes con el Estado o con las Municipalidades.

f)-A los que no sepan leer y escribir.

Artículo 7

Cesarán de ser miembros de la Junta:

a)- Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en el artículo anterior, y

b)- Aquellos a quienes con posterioridad a su nombramiento, les faltare algunas de las cualidades requeridas por la presente ley.

Artículo 8

El cargo de miembros de la Junta de Beneficencia es meramente honorífico, y por lo tanto gratuito. Es además obligatorio respecto a los miembros nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 9

Son motivos de excusa para servir el cargo a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

a)- Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de 6 meses;

b)- Ser mayor de 60 años

c)- Haber servido el cargo en el período inmediato anterior. El tiempo de excusas será al período servido;

d)- Ser factor de comercio.

Artículo 10

El término para excusas será el de 8 días, contados desde el siguiente en que se notifique el nombramiento. Después de ese término no será atendida la solicitud, sino en el caso de fundarse en causas supervinientes o en impedimento. El ocurso podrá hacerse verbalmente o por escrito, y en este último caso, se usará papel común, tanto en el memorial como en las diligencias preparatorias. El Ministerio de Beneficencia conocerá de las excusas y las resolverá sin dilación alguna dentro de 8 días de presentadas.

Artículo 11

Los miembros de la Junta Nacional de Beneficencia, cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la República, durarán dos años en el ejercicio de sus cargos; pero podrá recaer en ellos nuevo nombramiento. El Presidente de la República tendrá también la facultad de removerlos por causa grave; y asimismo llenará las vacantes que se produzcan por ausencia prolongada, incapacidad sobreviniente o muerte.

Artículo 12

La Junta Nacional de Beneficencia, tendrá sesiones ordinarias los días primero y quince de cada mes; y extraordinarias, cada vez que la convoque su Presidente. La convocatoria se hará por lo menos con 48 horas de anticipación, y por medio de oficio dirigido al domicilio de los miembros que la integran.

Artículo 13

Cuando por algún inconveniente no tuviere lugar alguna sesión ordinaria, se verificará en el día inmediato o subsiguiente, o en el que fijare el Presidente de la Junta.

Artículo 14

Por ausencia temporal del Presidente de la Junta, hará sus veces el Vice-Presidente. Si la ausencia excediere de dos meses, ejercerá la Presidencia el funcionario encargado por la Ley de la Cartera de Beneficencia.

Por ausencia del Arzobispo de Managua, ejercerá la Vice-Presidencia el que haga sus veces conforme las reglas de la Iglesia.

Artículo 15

Los miembros de la Junta estarán exentos del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo concejil.

De las Sesiones

Artículo 16

Las sesiones de la Junta se verificarán en el Ministerio de Beneficencia, o en el lugar que señalare su Presidente.

Artículo 17

Habrá quórum de la Junta con la concurrencia del Presidente o Vice-Presidente, en su caso, y de dos de los miembros nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 18

Será justa causa de remoción, respecto de los miembros nombrados por el Presidente de la República, el hecho de no concurrir sin motivo justificado a tres reuniones consecutivas de la Junta, siempre que por tal razón se frustrare la reunión por falta de quórum.

De las atribuciones de la Junta Nacional

Artículo 19

Son atribuciones de la Junta Nacional:

a)- Ejercer la supervigilancia sobre los planteles de beneficencia existentes y fundar otros nuevos;

b)- Administrar los fondos de beneficencia, con excepción de los que según...

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