Decreto, Ley orgánica de financiera nicaragüense de inversiones

LEY ORGÁNICA DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES

Decreto No. 46-93,

Aprobado el 26 de Octubre de 1993

Publicado en La Gaceta No. 206 del 01 de Noviembre de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que la labor efectuada por el Fondo Nicaragüense de Inversiones (F.N.I.) en la obtención y colocación de líneas de créditos para proyectos de inversión por medio de la Banca Comercial, ha sido un importante aporte a la reactivación económica de Nicaragua.

II

Que dentro de esa labor, el financiamiento de proyectos de preinversión, inversión y de capital de trabajo en productos no tradicionales, ha sido una de sus principales actividades.

III

Que esta Entidad también ha acumulado experiencia en la obtención y canalización de fondos para pequeña y mediana empresa, proyectos ecológicos y de reconversión industrial.

IV

Que para llevar a efecto con más eficiencia esas actividades, se hace necesario convertir al F.N.I. en una Institución moderna, transformarla en autónoma, y adecuar su estructura a los objetivos y necesidades de desarrollo del país.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

LEY ORGÁNICA DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

CONSTITUCIÓN, OBJETIVO Y ATRIBUCIONES

Artículo 1

El Fondo Nicaragüense de Inversiones, constituido por Decreto No. 1360, promulgado el 7 de Diciembre de 1983 y publicado en La Gaceta "Diario Oficial" No. 280 del 13 de Diciembre del mismo año se llamará en adelante FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES, que en el presente Decreto se denominará FNI.

FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES es una entidad autónoma del Estado de carácter bancario con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; financiará proyectos técnica y financieramente rentables mediante instituciones financieras y Bancos Comerciales utilizando, para ello líneas de crédito nacionales e internacionales. Su duración será indefinida y en lo sucesivo se regirá por las disposiciones del presente Decreto y sus Reglamentos.

Para todos los efectos legales, debe entenderse que la personalidad jurídica de la FNI ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto No. 1360 aludido.

Artículo 2

Su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier otra parte de la República, según criterio del Consejo Directivo que este Decreto establece en su Capítulo III.

Artículo 3

Los recursos de la FNI sólo podrán ser usados por los medios y para los fines consignados en el presente Decreto.

Artículo 4

El objeto de la FNI será otorgar préstamos a proyectos de preinversión e inversión, mediante bancos e instituciones financieras que estén sujetas a la vigilancia y fiscalización por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En función de su objeto, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

  1. Promover y financiar proyectos económicamente viables, y técnicamente factibles, especialmente aquellos orientados a la exportación de productos no tradicionales;

  2. Contribuir a la expansión de la cartera de proyectos en el país, financiando para ello estudios de preinversión;

  3. Promover la colocación de sus recursos, proporcionando a los bancos e instituciones financieras asistencia y capacitación técnica para la administración de tales recursos;

  4. Impulsar el desarrollo y consolidación de la pequeña y mediana empresa, mediante programas específicos de financiamiento;

  5. Promover la producción sostenible de los recursos renovables, velando por que los proyectos aprovechen racionalmente estos recursos, dentro de un marco de protección al medio ambiente y a la naturaleza;

  6. Dar estricto seguimiento y control a la utilización de los recursos financieros, conforme a los objetivos y reglamentos de los programas de crédito;

  7. Contratar deuda externa relacionada con las operaciones a que se refiere este Decreto; y

  8. Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos civiles y mercantiles que fuesen necesarios, a los fines que se propone, para lo cual gozará en sus relaciones con terceros de total capacidad jurídica.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

CAPITAL, RESERVAS Y PASIVOS

Artículo 5

El Capital de la Financiera Nicaragüense de Inversiones será la cantidad de Cien millones de Córdobas (C$100,000,000). En ningún caso el capital deberá ser menor del 5 % de los activos de riesgo.

Artículo 6

El Consejo Directivo podrá aumentar el capital de la FNI, a medida que las necesidades lo requieran, el cual podrá efectuarse así:

  1. Mediante capitalización de utilidades.

  2. Aportes del Estado, debidamente autorizados por el Poder Legislativo.

Artículo 7

Además de su capital y reserva, la FNI podrá financiarse únicamente con:

  1. Préstamos directos o indirectos de Organismos Externos Multilaterales y Bilaterales.

  2. Emisión de toda clase de títulos...

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