Decreto, Ley organica del instituto nicaragüense de energia (ine)

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGIA (INE)

Decreto No. 352

de 24 de marzo de 1980

Publicado en La Gaceta No. 76 de 29 de marzo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente,

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENERGIA INE

Artículo 1

El Instituto Nicaragüense de Energía llamado en adelante El Instituto o simplemente INE, constituido por Decreto número 16 del 23 de julio de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 2 del 23 de agosto del mismo año, es un Ente Autónomo, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derecho,$ y contraer obligaciones.

Objeto y Funciones

Artículo 2

El Instituto tendrá por objeto la articulación y desarrollo del sistema nacional de electrificación mediante el estudio, investigación, planificación, generación, transmisión, distribución y suministro de energía eléctrica, y en consecuencia tendrá las siguientes funciones:

  1. Estudiar, investigar, elaborar y formular los programas de planificación, generación y ejecución de proyectos;

  2. Desarrollar y explotar los recursos de energía hidráulica, térmica, geotérmica y cualquier otro medio no convencional como biomasa, eólica, solar, nuclear, etc.... en coordinación con los organismos estatales correspondientes;

  3. Fijar las tarifas para servicios de energía eléctrica que el Instituto suministre a sus usuarios;

  4. Adquirir toda clase de equipos, bienes muebles o inmuebles, gravarles y enajenarlos, contraer empréstitos, constituir servidumbres de toda clase y ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios o conducentes para la ejecución de sus fines.

Artículo 3

Las funciones de generar, transformar, transmitir, distribuir y suministrar energía eléctrica para uso público corresponden única y exclusivamente al INE, y ningún otro organismo, público o privado, puede ejercer las funciones antes mencionadas.

Domicilio

Artículo 4

El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer las sucursales y centros de servicios que estime conveniente, dentro del territorio de la República. Para los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, las sucursales y centros de servicios tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.

Organos de Gobierno

Artículo 5

Organos de Gobierno del Instituto: a) El Consejo Directivo; b) El Director General.

Consejo Directivo

Artículo 6

El Consejo Directivo se integrará así: 1. El Director General del INE y su suplente. 2. El Ministro de Planificación Nacional y su suplente. 3. El Ministro de Industria y su suplente. 4. El Ministro de la Construcción y su suplente. 5. El Ministro de Transporte y su suplente. 6. El Presidente del Banco Central de Nicaragua y su suplente. 7. El Director del Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos y su suplente. 8. El Director del Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente y su suplente. 9. Un Representante de las Asociaciones Laborales y su suplente. 10. Un Representante de las Asociaciones Privadas y su suplente. 11. Un Representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos y su suplente. El Director General del Instituto será el Presidente del Consejo Directivo.

Artículo 7

El Director General del Instituto, los Ministros, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y los Directores de los Institutos, designarán a sus respectivos suplentes en el Consejo Directivo.

Los Representantes y sus suplentes de las Asociaciones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo anterior, deberán ser electos por sus respectivos Gremios y confirmados para el cargo por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

La falta de confirmación de un representante o su suplente, conllevará la obligación de efectuar una nueva elección por la asociación afectada. Si persistiera la negativa de confirmación por parte de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ésta podrá designar al miembro respectivo de la Asociación razonando por escrito su designación.

En los casos de ausencia, inhabilidad, implicancia o incapacidad de cualquier Director Propietario del Consejo Directivo, su vacante será llenada por su suplente.

Artículo 8

Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere: mayoría de edad, honradez, ser nicaragüense y no desempeñar cargo que directa o indirectamente dependa del Instituto, con excepción del Director General y su respectivo suplente. No podrán ser miembros del Consejo Directivo los que estén vinculados por matrimonio o por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 9

Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, con excepción de los Ministros, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, y los Directores de los Institutos, los cuales permanecerán el tiempo que desempeñan sus respectivos cargos.

Artículo 10

El Consejo Directivo determinará la política general del Instituto, de acuerdo con su objeto enunciado en esta Ley. En la determinación de la política a seguirse, el Consejo Directivo deberá tomar en consideración las recomendaciones del Director General, y tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

a

) Las que le corresponderían al Instituto Nacional de Energía Eléctrica;

b)

Aprobar el Plan Financiero del Instituto para el año siguiente. Dich Plan comprende:

  1. Programa General de Inversiones a efectuarse durante el año en la ejecución de los proyectos de corto, mediano y largo plazo;

  2. Presupuesto General de gastos de operación anual;

  3. Programa de Financiamiento adicional;

  4. Estructura tarifaria básica a regir durante el año. Este Plan Financiero deberá ser remitido al conocimiento de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su ratificación.

c

) Nombrar el Auditor Externo, y conocer de su informe anual respectivo;

d)

Autorizar la contratación de empréstitos, la emisión de bonos y otros títulos similares; y la adquisición, enajenación o gravamen de cualquier bien inmueble del Instituto. El financiamiento internacional será negociado y coordinado por el Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua, de acuerdo con la Ley;

e)

Aprobar cláusulas tarifarias de ajuste, debido a variaciones en los principales elementos de costos del Instituto;

f)

Conocer los Balances, Estados de Pérdidas y Ganancias, y demás Informes Financieros procedentes del Departamento de Contabilidad del Instituto, dentro de los treinta días siguientes al cierre mensual de operaciones;

g)

Remitir a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional antes del 30 de abril de cada año el Informe Anual del Instituto y los Estados Financieros auditados;

h)

Aprobar cualquier reforma al Plan Básico de Organización del Instituto y su Reglamento.

i)

Acordar las Resoluciones de carácter general que sean pertinentes a los fines del Instituto;

j)

Nombrar, a propuesta del Presidente del Consejo Directivo, al Secretario mismo y a su respectivo suplente;

k)

Elaborar y reformar en su caso el Reglamento del Consejo Directivo.

Artículo 11

El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias en las fechas que acordare- Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Secretario del Consejo Directivo a solicitud del Presidente o de la mayoría de los Directores del mismo. El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de la mitad mas uno de los miembros del Consejo Directivo.

Los Acuerdos y Resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del Consejo Directivo asistentes a la sesión respectiva, y se darán a conocer a través del Secretario.

El Presidente del Consejo Directivo presidirá las sesiones, dirigirá las deliberaciones y...

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