Decreto A.N., Ley orgánica de municipalidades

LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

DECRETO LEGISLATIVO No.827

,

Aprobado 04 de Abril de 1963

Publicado en La Gaceta No. 90 del 25 de Abril de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus, habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 827

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente

LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 60
Artículo 1

Para fines de Organización política y administrativa, el territorio de la República se divide en Departamentos y éstos en Municipios. Hay además un Distrito Nacional con la circunscripció ;n administrativa definida por la Ley de 7 de Marzo de 1930.

Artículo 2

Denominase Municipio la organización político administrativa de la Comunidad Local, establecida en un territorio determinado por relaciones de vecindad.

Capítulo II Artículos 3 a 9

Gobiernos Municipales

Artículo 3

La Municipalidad es el órgano deliberante y de decisión del Gobierno y administración Municipales.

Artículo 4

Cada Municipalidad estará a cargo de un Concejo Municipal integrado por cinco Regidores, electos popular y directamente cada cuatro años, con representación proporcional de los Partidos que participen en la elección, de acuerdo con el "cociente electoral". Cada Consejo será presidido por un Alcalde Municipal, que elegirá cada año dentro o fuera de su seno el Consejo mismo, el cual podrá reelegirlo.

Artículo 5

La demarcación de la comprensión territorial de cada Municipio es objeto de Leyes especiales. Continuarán en plena vigencia todas aquellas que ya hayan sido dictadas.

Artículo 6

Los conflictos de límites que surgieren entre Municipios y entre é ;stos y el Distrito Nacional, se solucionarán amigablemente por los Concejos Municipales en disputa, o por el Concejo Distritorial, en su caso; y si esto no fuere posible, se resolverán de acuerdo con la Ley de 2 de Agosto de 1941, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 188, correspondiente al día 2 de Septiembre de 1941.

Artículo 7

Las Municipalidades y el Distrito Nacional coordinarán sus programas de obras y servicios, con los que para la localidad elabore el Gobierno. Cuando el Estado directamente o mediante cualquier dependencia coopere total o parcialmente en obras o servicio municipal, el Ejecutivo podrá establecer las condiciones de tal cooperación.

Artículo 8

Se prohíbe a las Municipalidades y al Distrito Nacional establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los Municipios y entre é stos y el Distrito Nacional, así como decretar bajo cualquier denominación impuestos intermunicipales de tránsito o de transporte que graven o perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos.

Tampoco podrán decretar impuestos sobre el Capital, la Renta y otros que graven los artículos estancados, en acatamiento al Arto. 10 Inciso 2) de la Ley de 1º. De Abril de 1960, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial de 7 del mismo mes de Abril.

Artículo 9

El Distrito Nacional en su caso; y las Municipalidade4s que aceptaren formar parte del Plan Nacional de reestructuración del sistema de tributación local, se conformarán a lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles.

Capítulo III Artículos 10 a 35

Gobierno Local del Distrito Nacional

Artículo 10

El Gobierno Local del Distrito Nacional lo ejercerá un Concejo Distritorial, compuesto por seis Regidores electos popular y directamente cada cuatro años, con representación proporcional de los Partidos que participen en la elección, de acuerdo, con el "cociente electoral". El Concejo Distritorial, será presidido por un Ministro que nombrará y removerá libremente el Presidente de la República. La falla temporal del Ministro, cualquiera fuere el motivo, será llenada por el Presidente de la República.

El Ministro y los Regidores, se excusarán de conocer en todo asunto en que tengan interés o lo tengan su esposa y parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 11

El Concejo Distritorial, celebrará una sesión ordinaria por semana, en la fecha que se fije.

Extraordinariamente, se reunirá cuando fuere convocado por el Ministro o por la mitad, más uno, de los Regidores con indicación escrita en ambos casos del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y voto.

De cada sesión se extenderá acta por el Secretario en el Libro a ello destinado, que suscribirán los concurrentes con el derecho de razonar su voto el que disienta.

Artículo 12

El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias, se formará ; con la concurrencia de por lo menos tres Regidores y el Ministro. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Ministro tiene doble voto.

Artículo 13

El ministro y Regidores están obligados a concurrir las sesiones cuando hayan sido convocados al menos con un día de anticipación; tienen voz y voto sin poder abstenerse de votar ni abandonar la sesión una vez iniciada la misma. El que no asistiere a la Sesión sin motivo justificado o se abstuviere de votar o abandonara la sesión, no tendrá derecho a la dieta correspondiente.

Si el que incurriere en esas faltas fuese el Ministro del Distrito, sufrirá una multa correspondiente al 20% de su sueldo mensual.

Artículo 14

El Ministro y demás empleados tendrán emolumento mensual; los Regidores, dieta por cada sesión a la que concurran. Estos emolumentos y dietas serán determinados por el Concejo Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional.

Artículo 15

El Gobierno del Distrito Nacional gozará de autonomía econó ;mica y administrativa, sujeto a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Tiene la facultad de decretar leyes locales y el deber de formular oportunamente su Plan de Arbitrios y su Presupuesto de Ingresos y Egresos anual, debiendo ser publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, para su validez.

Artículo 16

El Plan de Arbitrios del Distrito Nacional requiere la aprobación del Poder Ejecutivo, tendrá vigencia indefinida y podrá ser adicionado y de cualquier manera reformado por el Consejo Distritorial cuando sus necesidades económicas sean notoriamente justificadas para tomar tal determinación. Las adiciones o reformas que se acordaren, tendrá ;n los mismos requisitos de aprobación y publicación ya señ ;alados.

Artículo 17

A mas tardar dentro de la primera quincena del mes de Marzo de cada año, el Gobierno del Distrito Nacional formulará su Presupuesto de Ingresos y Egresos que, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, regirá ; por un año, a contar del día uno de Mayo, sin embargo, cuando por cualquier motivo no fuere posible tal formulación y publicació ;n, continuará en vigencia el del ejercicio anterior.

Artículo 18

En la esfera de su competencia corresponderá al Consejo Distritorial: a.

Decretar su Plan de Arbitrios, adicionarlo y reformarlo;

b.

Aprobar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinario y los extraordinarios, en su caso, que para su resolución habrá de presentarle el Ministro ;

c.

Organizar las dependencias necesarias para la administración local;

d.

Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los organismos creados por él ;

e.

Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad, moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado funcionamiento de mercado, rastros, establecimientos y espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y caseríos de la comprensión distritorial;

f.

Nombrar al Tesorero, Síndico, Registrador del Estado Civil y Secretario del Distrito Nacional;

g.

Declarar de utilidad pública o de interés social las obras locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con la Ley, a las expropiaciones respectivas;

h.

Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos de carácter local;

i.

Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de remodelamiento urbano, que por iniciativa propia o del Ministro, formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para la coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas y potencialmente urbanas, con sujeción a lo ordenado en el Decreto Legislativo No. 163 de 5 de Enero de 1956.

j.

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